22 así restablecido, requiere la garantía de la no-repetición de los hechos lesivos. La reparatio dispone de nuevo, reordena la vida de los sobrevivientes victimados, pero no logra eliminar el dolor que ya está incorporado ineluctablemente al cotidiano de su existencia. La pérdida es, desde este ángulo, rigurosamente irreparable. Aún así, la reparatio es un deber ineludible de los que tienen por responsabilidad impartir la justicia. En una etapa de mayor desarrollo de la conciencia humana, y por consiguiente del propio Derecho, resulta indudable que la realización de la justicia se sobrepone a todo y cualquier obstáculo, inclusive los que se desprenden del ejercicio abusivo de reglas o institutos del derecho positivo (...). La reparatio es una reacción, en el plano del Derecho, a la crueldad humana, manifestada en las más diversas formas: la violencia en el trato con los semejantes, la impunidad de los responsables por parte del poder público, la indiferencia y el olvido del medio social. Esta reacción del orden jurídico quebrantado (cuyo substratum es precisamente la observancia de los derechos humanos) se mueve, en última instancia, por el espíritu de solidaridad humana. (...) La reparación, así entendida, comportando, en el marco de la realización de la justicia, la satisfacción a las víctimas (o sus familiares) y la garantía de norepetición de los hechos lesivos, (...) se reviste de innegable importancia. El rechazo de la indiferencia y del olvido, y la garantía de no-repetición de las violaciones, son manifestaciones de los lazos de solidaridad entre los victimados y los potencialmente victimables, en el mundo violento y vacío de valores en que vivimos. Es, en última instancia, una expresión elocuente de los lazos de solidaridad que unen los vivos a sus muertos69. (...)" (párrs. 30, 33, 35 y 33-40). 64. En la presente Sentencia en el caso Goiburú y Otros, después de resaltar el "carácter continuado o permanente" del crimen de desaparición forzada de personas (párr. 83) y el marco de impunidad todavía prevaleciente, en violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, la Corte dio un paso adelante en cuanto a las prohibiciones del jus cogens, en el sentido en que yo venía propugnando hace ya algún tiempo. En efecto, en mi Voto Razonado en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), sostuve que, precisamente frente a la existencia de un crimen de Estado, se impone el derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana (párrs. 9-55). 65. Es éste, a mi juicio, un imperativo del jus cogens, aún más cuando se ha comprobado que el propio Estado ha planificado (al más alto nivel jerárquico) y ejecutado de forma sistemática y masiva crímenes, victimando personas sometidas a su jurisdicción (e inclusive sometidas a la jurisdicción de otros Estados, como en la Operación Cóndor). En mi Voto Razonado en el reciente caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006), ponderé que "La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (...) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tienen una vocación universal al aplicarse en todas y 17.09.2203), párr. 89. 69 . Sobre estos lazos de solidaridad, cf. mis Votos Razonados en el caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (Sentencias de la Corte Interamericana sobre el fondo, del 25.11.2000, y sobre reparaciones, del 22.02.2002).

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