-92realizado por parte del Estado. Al respecto, el Tribunal insta al Estado a que continúe con el
desarrollo de la misma.
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170. La Corte valora positivamente la creación del Centro de Documentación y Archivo para
la Defensa de los Derechos Humanos, conocido como “Archivo del Terror”, el cual ha
contribuido a la búsqueda de la verdad histórica no sólo del Paraguay, sino de la región
entera. La preservación, clasificación y sistematización de dichos documentos constituye un
importante esfuerzo para el establecimiento y reconocimiento de la verdad histórica de los
hechos vividos en el Cono Sur durante varias décadas.
b)
Búsqueda y sepultura de los restos de los señores Agustín Goiburú Giménez,
Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba
171. El derecho de los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José
Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba de conocer dónde se encuentran los
restos mortales de éstas108, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa
que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas109. Asimismo, el Tribunal ha
señalado que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus
deudos, por la significación que tienen para éstos110.
172. La Corte considera indispensable que, para efectos de las reparaciones, el Estado
proceda de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de los señores
Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez
Villalba. Si se encuentran dichos restos mortales, el Estado deberá entregarlos a la brevedad
posible a sus familiares, previa comprobación genética de filiación. Además, el Estado deberá
cubrir los gastos de entierro de éstos, de común acuerdo con los familiares de las mismas.
c)
Acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio
173. Para que el allanamiento efectuado por el Paraguay y lo establecido por este Tribunal
rindan plenos efectos de reparación a la preservación de la memoria de los señores Agustín
Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y en
desagravio de sus familiares, así como para que sirvan de garantía de no repetición, la Corte
estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad
por la desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello
Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y pedir una disculpa pública a sus familiares.
Este acto deberá realizarse en presencia de los familiares de las mencionadas personas y
también deberán participar altas autoridades del Estado. Este acto deberá celebrarse dentro
de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
108
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párrs. 270-273; Caso 19 Comerciantes, supra nota
60, párr. 265, y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 187.
109
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 60, párr. 265; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 109, párr.
187, y Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de
29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 122.
110
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 208; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 2, párr. 315,
y Caso López Álvarez, supra nota 75, párr. 214.
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