-94derechos humanos. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos. Dentro de dichos programas se deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos y, específicamente a los relativos a la desaparición forzada de personas y tortura. i) Adecuación al Derecho Internacional de los delitos de tortura y desaparición forzada de personas 179. Según lo señalado respecto del carácter de los tipos penales de tortura y desaparición forzada de personas contenidos en el Código Penal paraguayo vigente (supra párrs. 91 a 93), y en atención a las obligaciones del Estado derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y del artículo 2 de la Convención Americana, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que, como una garantía de no repetición de los hechos del presente caso, adecue en un plazo razonable la tipificación de los delitos de “desaparición forzosa” y tortura contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. E) COSTAS Y GASTOS 180. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable112. 181. La Corte toma en cuenta que algunos de los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba actuaron a través de representantes, tanto a nivel interno, como ante la Comisión y ante la Corte. En este caso ha sido establecido que algunos familiares han rendido testimonio en el proceso penal y se han constituido en querellantes en dicho proceso penal. 182. Asimismo, es necesario tomar en cuenta que los representantes de los familiares de las víctimas no presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo. De tal manera, su participación en el proceso ante la Corte se limitó a cierta asistencia brindada a la Comisión para tomar las declaraciones juradas requeridas y a la presentación del escrito de alegatos finales. Además, si bien los representantes hicieron solicitudes de reembolso de las costas y gastos, no presentaron ante el Tribunal ningún documento de respaldo de los mismos. 112 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 152; Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 252, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 414.

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