-96188. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de
Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
189. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de
indemnizaciones y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados o condicionados
por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregados a los beneficiarios
en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.
190. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.
191. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar
el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que
el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo
de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Paraguay deberá rendir a la
Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.
XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
192.
Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por
la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida, consagrados en
los artículos 7, 5.1 y 5.2 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades
establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Agustín Goiburú Giménez,
Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, en los
términos de los párrafos 40, 41, 48 y 49 de la presente Sentencia.
2.
Admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el
Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la
obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho
tratado, en los términos de los párrafos 40, 41 y 50 de la presente Sentencia.
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