-62impunidad de los responsables. Si bien la evaluación acerca de la obligación de proteger los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal por la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, se hace a la luz de lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en el próximo capítulo de esta Sentencia, es relevante destacar aquí otros aspectos de la obligación de garantía a estos derechos, aparte de la manera en que deben ser investigados. 91. Según fue establecido (supra párrs. 61.51 a 61.64, 61.81 a 61.90, 61.92 a 61.109), a nivel interno los procesos penales fueron instruidos, y en algunos casos los imputados condenados en instancia, bajo tipos penales tales como secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, asociación o concierto para delinquir, lesiones, coacción o amenazas y homicidio, contenidos en el Código Penal del año 1914 o en el actualmente vigente de 1998 cuando esto resultare más beneficioso al imputado. Ciertamente no existían tipos penales de tortura o desaparición forzada de personas en el derecho paraguayo al momento en que ocurrieron los hechos ni en que iniciaron los procesos. La Constitución de la República del Paraguay de 1992 hace referencia a estos delitos72 y el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 9 de marzo de 1990 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 26 de noviembre de 1996. Sin embargo, no es sino hasta la entrada en vigor en 1998 del actual Código Penal paraguayo que fue tipificada de alguna forma la tortura y la desaparición de personas73. Al valorar positivamente los esfuerzos realizados por el Paraguay para la tipificación de esas 72 La Constitución Nacional de la República del Paraguay de 1992 establece: De la tortura y otros delitos Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles. 73 El actual Código Penal paraguayo (Ley No. 1.160/97), que entró en vigor en 1998, tipifica los delitos de desaparición de personas en su artículo 236 (dentro del capítulo relativo a “Hechos punibles contra la seguridad de la convivencia de las personas”) y de tortura en su artículo 309 (dentro del capítulo relativo a “Hechos punibles contra el ejercicio de las funciones públicas”), de la siguiente manera: Artículo 236.- Desaparición forzosa. 1º El que con fines políticos realizara los hechos punibles señalados en los artículos 105 [homicidio doloso], 111, inciso 3º [lesión calificada], 112 [lesión grave], 120 [coacción] y 124, inciso 2º [privación de libertad], para atemorizar a la población, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el paradero de una persona o de un cadáver, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Esto se aplicará aun cuando careciera de validez legal su calidad de funcionario. Artículo 309.- Tortura 1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario: 1. realizara un hecho punible contra, a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112, b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124, c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131, d) menores conforme a los artículos 135 y 136, e) la legalidad del ejercicio de funciones públicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310 y 311, o 2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º. El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario: 1. careciera de un fundamento jurídico válido, o 2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.

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