-67- b) luego de la desaparición del doctor Goiburú, sus hijos tuvieron que dejar sus estudios y trabajar en oficios distintos y su esposa trabajó en el oficio de modistería. De los tres hijos, sólo Rogelio terminó su carrera con “un increíble sacrificio de penurias y carencias.” Los otros dos hijos no pudieron hacerlo debido a las “vicisitudes económicas”; c) luego de ser liberado, el padre de Carlos José Mancuello Bareiro fue obligado a ir diariamente desde 1975 hasta la caída de la dictadura a firmar un libro. Asimismo, “nadie [le] quería dar trabajo” ni a él ni a los hermanos de Carlos José Mancuello Bareiro; d) como se ha mencionado y se analiza más adelante, en el presente caso existía una imposibilidad de facto para presentar recursos a favor de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba al momento de su detención y desaparición (supra párr. 61.4). En otros casos, tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares78. Luego de caída la dictadura y ante la ausencia de una investigación oficial, algunos de los familiares presentaron las querellas respectivas. La demora de las investigaciones, por demás incompletas e inefectivas para la sanción de todos los responsables de los hechos ha exacerbado los sentimientos de impotencia en los familiares (infra párrs. 111 a 133), y e) por otro lado, puesto que las cuatro víctimas mencionadas aún se encuentran desaparecidas, los familiares no han contado con la posibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos. Al respecto, la Corte recuerda que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos79. 102. Respecto de los sobrinos de los hermanos Ramírez Villalba, hijos del señor Julio Darío Ramírez Villalba, a saber, Mirtha Hayde Ramírez de Morinigo, Ana María Ramírez de Mellone, Julio César Ramírez Vásquez, Rubén Darío Ramírez Vásquez y Héctor Daniel Ramírez Vásquez (supra párrs. 25 y 31), este Tribunal considera que no consta prueba suficiente en el expediente para considerarlos víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención. 103. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas, consecuencia de la desaparición forzada, se ha visto agravada por las situaciones y circunstancias analizadas, vividas por algunos de ellos, antes, durante y con posterioridad a dicha desaparición. Muchas de estas situaciones y sus efectos, comprendidas integralmente ante la complejidad de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan algunos de los factores verificados. Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan manifestándose, y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales y alterado la dinámica de sus familias. Estas situaciones continuadas surgen elocuentemente de las propias palabras de algunos de los familiares de dichas personas que rindieron su declaración en el proceso ante este Tribunal: 78 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 385; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 158, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 145. 79 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 60, párr. 267; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114, y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 160 y 165.

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