-74Brasil, aunque aquel falleció recientemente y el señor Montanaro se encuentra asilado en Honduras. 114. De lo anterior se desprende claramente que los procesos penales se encuentran abiertos luego de alrededor de 17 años de haber sido iniciados. Al respecto, el Estado aceptó la existencia de un “retardo judicial grave” o “la existencia de una demora judicial para dictar sentencia” y manifestó que “se allana parcialmente [respecto de] la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial” en los tres casos de referencia (supra párr. 41). 115. A pesar de lo anterior, Paraguay alegó que aquel retardo judicial “obedece a las falencias propias del antiguo sistema penal bajo el cual se inició el juicio” y que a partir de 1989, con la caída del General Stroessner y el restablecimiento de la democracia, ha dado pasos constantemente progresivos para respetar y garantizar de manera efectiva los derechos humanos”, entre los cuales consideró “de gran importancia para el caso en análisis” […] la reforma de los Códigos Penal y de Proceso Penal en 1997 y 1998, respectivamente, que calificó como “naturalmente lenta, por su complejidad”. En los términos del allanamiento parcial del Estado, la Corte ya decidió que ha cesado la controversia respecto de la violación de las normas supracitadas en cuanto a la duración de los procesos (supra párr. 50). Por ende, el alegato del Estado de atribuir la duración de los procesos a su tramitación bajo las normas procesales penales del sistema anterior, no es aceptable para este Tribunal. El Estado tampoco ha demostrado si se han aplicado esas reformas o de qué manera los supuestos beneficios de las mismas se han visto reflejadas en estos procesos penales, por lo cual no le corresponde a la Corte evaluar los alcances y efectos generales de las reformas procesales penales. Las carencias del sistema procesal penal aplicado a los procesos de este caso son igualmente imputables al Estado y ello no le eximía de cumplir sus obligaciones contraídas bajo la Convención Americana. 116. Corresponde entonces analizar y precisar si estos procesos penales han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de los familiares, o si han existido otro tipo de recursos para estos efectos. 117. En el capítulo anterior fue señalada la obligación que tienen los Estados Partes en la Convención Americana de investigar los hechos violatorios de los derechos reconocidos en la misma, derivada de su obligación de garantizarlos, así como las características que deben guardar las investigaciones en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos (supra párrs. 88 a 94). Además, es preciso reiterar que esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Durante la investigación y el trámite judicial las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana. No obstante, la investigación y el proceso deben tener un propósito y ser asumidos por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.84 84 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 287-289; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párrs. 143 a 146, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párrs. 137, 219, 223, 232 y 237.

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