-78ni consta si existen o han existido investigaciones o causas penales abiertas en contra de esas
personas en Honduras o Brasil.
128. Según fue señalado anteriormente (supra párr. 93), los hechos del presente caso han
infringido normas inderogables de derecho internacional (jus cogens), en particular las
prohibiciones de la tortura y de las desapariciones forzadas de personas. Estas prohibiciones
son contempladas en la definición de conductas que se considera afectan valores o bienes
trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria la activación de medios,
instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales
conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la
impunidad. Es así como, ante la gravedad de determinados delitos, las normas de derecho
internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a sus
responsables. En casos como el presente, esto adquiere especial relevancia pues los hechos se
dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos humanos –constituyendo ambos
crímenes contra la humanidad– lo que genera para los Estados la obligación de asegurar que
estas conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores.
129. Una vez establecido el amplio alcance de las obligaciones internacionales erga omnes
contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que en
los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana los Estados están obligados a
investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables.
130. La plena realización de la justicia en este tipo de casos se imponía para el Paraguay
como un deber inexcusable de haber solicitado, con la debida diligencia y oportunidad, la
extradición de los procesados. Por ende, según la obligación general de garantía establecida
en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas
necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los
responsables de las violaciones cometidas, inclusive impulsando por todos los medios a su
alcance las solicitudes de extradición que correspondan. La inexistencia de tratados de
extradición no constituye una base o justificación suficiente para dejar de impulsar una
solicitud en ese sentido.
131. De manera consecuente con lo anterior, ante la naturaleza y gravedad de los hechos,
más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad
de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de
cooperación inter-estatal para estos efectos. La impunidad no será erradicada sin la consecuente
determinación de las responsabilidades generales –del Estado- y particulares –penales de sus
agentes o particulares-, complementarias entre sí. El acceso a la justicia constituye una norma
imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los
Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas
violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho
internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros
Estados que lo hagan o procuren hacerlo.
132. En tales términos, la extradición se presenta como un importante instrumento para estos
fines por lo que la Corte considera pertinente declarar que los Estados Partes en la Convención
deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso,
mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables. Además, en virtud de los
principios mencionados, un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los
procesados por crímenes contra los derechos humanos mediante la aplicación indebida de
figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes. En
consecuencia, el mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana,
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