-83mencionó que el 6 de octubre de 2003 se aprobó la Ley 2225, “por la cual se crea la Comisión
de la Verdad y Justicia” (supra párr. 41).
Consideraciones de la Corte
139. A la luz del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párr. 41
a 51), y de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos
anteriores, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1
(Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad
Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de la misma, en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José
Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba (supra párr. 94). Además, el Estado
violó los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de aquéllos y
de sus familiares (supra párrs. 133).
140. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente88. En
sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención
Americana, según el cual:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada.
141. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo
sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado,
surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer
cesar las consecuencias de la violación89. La obligación de reparar se regula por el Derecho
Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello
disposiciones de su derecho interno90.
142. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible cabe al tribunal
internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos
conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer
el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados91. Es necesario
88
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 115; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 8, párr. 208, y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 174.
89
Cfr.. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 209; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr.
346, y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 175.
90
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 117; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 8, párr. 209, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 347.
91
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 117; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 8, párr. 209, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 347.
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