-84añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso92. 143. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la Sentencia93. 144. A la luz de los criterios anteriores y de las circunstancias del presente caso, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños en el presente caso. A) BENEFICIARIOS 145. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal. En primer lugar, la Corte considera como “parte lesionada” a los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, en su carácter de víctimas de las violaciones establecidas en su perjuicio (supra párrs. 139), por lo que serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial. 146. Asimismo, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 139). 147. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas reparaciones que fije la Corte en su carácter de derechohabientes de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. Por tanto, se considera como “parte lesionada”, además de las cuatro víctimas mencionadas, a los siguientes: a) familiares del doctor Agustín Goiburú Giménez: Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú (esposa); Rogelio Agustín, Rolando Agustín y Patricia Jazmín, todos Goiburú Benítez (hijos e hija), y Rosa Mujica Giménez (hermana); b) familiares de Carlos José Mancuello Bareiro: Gladis Ester Ríos de Mancuello (esposa); Claudia Anahí y Carlos Marcelo, ambos Mancuello Ríos (hija e hijo); Ana Arminda Bareiro viuda de Mancuello (madre); Mario Mancuello (padre); Ana Elizabeth, Hugo Alberto, Mario Andrés y Emilio Raúl, todos Mancuello Bareiro (hermana y hermanos), y 92 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 176; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 182; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 69; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 69, párr. 248. 93 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 118; Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 210, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 348.

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