-91el Estado, de manera que la sociedad paraguaya pueda conocer la verdad acerca de los
hechos del presente caso.
166. En particular, según lo señalado anteriormente (supra párrs. 123 a 132), en los
términos de la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y
diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas,
impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan
bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes. Asimismo, en función de la
efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención, y según fue
declarado, Paraguay, al igual que los Estados Partes en la Convención, deben colaborar entre sí
para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y
sanción de sus responsables y a colaborar de buena fe entre sí, ya sea mediante la extradición
o el juzgamiento en su territorio de esos responsables.
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167. Respecto de la solicitud de los representantes relativa a que el Estado dicte una ley
para que se reconozca dentro del Código Civil la figura del “ausente por desaparición forzada”
a las personas que hayan sido privadas de su libertad seguida de su desaparición desde 1954
hasta 1989, el Tribunal considera que dicha solicitud no ha sido suficientemente
fundamentada tanto en los alegatos de fondo, como en los de reparaciones, por lo cual la
Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse al respecto.
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168. Los representantes han solicitado que la Corte ordene al Estado “realizar las reformas
penales y procesales penales necesarias en Paraguay para permitir el juzgamiento en
ausencia”, con base en que actualmente “eso parece ser un problema que ha impedido iniciar
procesos penales contra Stroessner y Montanaro”. Al respecto, la Corte observa que no existe
un consenso claro ni en la doctrina ni en las legislaciones nacionales de los Estados de la
región acerca de la regulación de este instituto procesal. Además, existen casos en que las
condenas en ausencia o rebeldía no se ejecutan por no haberse hecho efectivas las órdenes
de captura libradas en contra de las personas condenadas, lo cual termina convirtiéndose en
un factor de impunidad, y en un beneficio a su favor, por la acción de la justicia que los
condena pero no hace efectiva la sanción impuesta107. Por ende, la Corte no se pronunciará al
respecto.
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169. La Corte valora como un principio de reparación la aprobación de la Ley 2225 “por la
cual se crea la Comisión de la Verdad y Justicia” para “investigar hechos que constituyen o
pudieran constituir violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes estatales o
paraestatales entre mayo de 1954 hasta la promulgación de la Ley”. Al respecto, el Tribunal
considera que el trabajo de dicha Comisión podría contribuir a la búsqueda de la verdad de un
período histórico del Paraguay, por lo que ello constituye un esfuerzo muy importante
107
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 293 y 312; Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 5, párrs. 187 y 211, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 240.
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