-8Villalba, Adolfina Eugenia Ramírez de Espinoza, Mario Artemio Ramírez Villalba y Lucrecia
Francisca Ramírez viuda de Borba o de su filiación con las presuntas víctimas.
*
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29.
La jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la determinación de presuntas víctimas
ha sido amplia y ajustada a las circunstancias de cada caso. Las presuntas víctimas deben
estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la
Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte,
corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida
oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte1. Sin embargo, en su
defecto, en algunas ocasiones la Corte ha considerado como víctimas a personas que no
fueron alegadas como tales en la demanda, siempre y cuando se haya respetado el derecho
de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos
en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte2.
30.
Además de las personas expresamente señaladas en la demanda, este Tribunal
utilizará los siguientes criterios para definir a quiénes otras considerará como presuntas
víctimas y familiares de éstas en el presente caso: a) la oportunidad procesal en que fueron
identificados; b) el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado; c) la prueba
que obra al respecto, y d) las características propias de este caso.
31.
Respecto de los sobrinos de los hermanos Ramírez Villalba, hijos del señor Julio Darío
Ramírez Villalba (supra párr. 25), la Corte observa que la solicitud a su favor fue planteada
por la Comisión al presentar su demanda y reiterada en sus alegatos finales escritos, por lo
que serán considerados como presuntas víctimas en los acápites correspondientes.
32.
Asimismo, el Tribunal ha notado que la Comisión Interamericana incluyó en sus
alegatos finales escritos a once personas, presuntos familiares de los señores Agustín Goiburú
Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, para ser
considerados como presuntas víctimas y beneficiarios, quienes no estaban referidos en su
escrito de demanda.
33.
Ante esta situación, el Tribunal se ha visto en la necesidad de efectuar un laborioso
examen de la prueba aportada por la Comisión orientado a reunir los elementos necesarios
para la identificación precisa de las presuntas víctimas, así como de solicitar prueba para
mejor resolver, y ha determinado que se dan dos situaciones. Por un lado, con respecto a
algunos de los presuntos familiares de los señores Mancuello y Ramírez Villalba, la Corte nota
que si bien la Comisión no los incluyó en la lista de familiares presentada en la demanda, sí
remitió, junto con los anexos a ésta, cédulas de identidad civil, certificados de nacimiento y/o
cartas poder de algunas de esas personas, a saber de los señores Mario Mancuello, Hugo
Alberto Mancuello Bareiro, Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro,
Emilio Raúl Mancuello Bareiro y Fabriciana Villalba de Ramírez. Tal como fue señalado (supra
párr. 29) corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión a las
presuntas víctimas en un caso sometido ante la Corte. No obstante, respecto de estas
personas, la Corte las considerará como presuntas víctimas pues su existencia fue puesta en
conocimiento del Tribunal al menos indirectamente en los anexos a la demanda.
1
2
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98.
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 91; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de
7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 227, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 183.
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