corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 103. Así, en primer término, se advierte que el objeto del dictamen del perito Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por CAJAR y CEJIL, referido, entre otras cuestiones, a la garantía del acceso a datos personales obtenidos por medios de acciones de inteligencia del Estado, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que ambos abordarían lo relativo a las obligaciones estatales ante actividades de inteligencia. Lo mismo ocurre con el peritaje de Antonio Agustín Aljure Salame, propuesto por Colombia, cuyo objeto incluye el marco normativo interno de las labores de inteligencia y contrainteligencia y su compatibilidad, precisamente, con las obligaciones internacionales. 104. De igual forma, el Presidente considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Rodrigo Uprimny Yepes y Antonio Agustín Aljure Salame. E. Sobre los requerimientos de pruebas representaciones de las presuntas víctimas efectuados por ambas 105. La señora Dora Arias, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitó que se requiriera al Estado colombiano la información siguiente, respecto de la cual, según indicó, las presuntas víctimas “no pudi[eron] tener acceso”: a) a la Presidencia de la República, “informes de inteligencia existentes que incluyan los nombres de […] Diana Milena Murcia Riaño, Maret Cecilia García Alfonso, Dora Lucy Arias Giralda y Pedro Julio Mahecha Ávila”, los que “darán cuenta tanto de los datos de inteligencia que reposan en instituciones de seguridad de Colombia como de los planes elaborados de manera ilegal para afectar la labor de los defensores de derechos humanos y realizar actividades en su contra”; b) al Estado, información sobre los “regímenes especiales de seguridad social y pensión [que] existen en Colombia en razón del riesgo profesional”, cuyo objeto es “ilustrar a la […] Corte Interamericana sobre la existencia de regímenes especiales de protección frente a ciertas actividades de riesgo que […] gozan de beneficios de seguridad social […], de los cuales no gozan las [personas] defensoras […] de derechos humanos”; c) a la Fiscalía y a la Corte Suprema de Justicia, que informen sobre “el estado de las investigaciones de los hechos de ataque relatados y denunciados”, a efecto de “conocer las actividades de investigación, juzgamiento y sanción llevadas a cabo o no” por las autoridades competentes, y d) a la Procuraduría General de la Nación, que “certifique el papel cumplido por esa entidad en la depuración y conocimiento de los informes de inteligencia referentes a defensores de derechos humanos”, cuyo objetivo sería “acreditar si el [E]stado le ha facilitado el acceso a las fuentes e informes de inteligencia” a la referida institución, “en relación con la persecución ilegal a defensores de derechos humanos”. 106. CAJAR y CEJIL también solicitaron que se requiriera al Estado “que aporte copia de todas las actividades de vigilancia e inteligencia ilegal del D[epartamento Administrativo de Seguridad –DAS–] contra las víctimas relacionados con el presente caso, a fin de garantizar el acceso a la información personal, la cual es parte troncal para el desarrollo del litigio”. Para el efecto, indicaron que parte de las graves violaciones a derechos humanos del caso han sido relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión. 28

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