“producto de la información recopilada de manera ilegal por el Estado […] y que al día de
[hoy] a las [presuntas] víctimas se les ha negado el acceso a dicha información”.
107. El Estado, por su parte, en su escrito de contestación señaló que “la información
relacionada con las labores de inteligencia adelantadas por el DAS, se encuentra actualmente
en custodia de la Jurisdicción Especial para la Paz”, por lo que es esta última la encargada de
determinar “el acceso a dicha información, de conformidad con los criterios establecidos en el
Auto No. 073 del 26 de octubre 2018”. Señaló que “no asiste razón a los representantes en
su señalamiento relacionado con presuntas negativas en el acceso a la información”, pues se
“ha permitido el acceso a toda la información disponible en los expedientes judiciales
relacionados con los procesos penales por los hechos”. Agregó que los representantes no
indicaron la necesidad y pertinencia de los documentos requeridos, aunado a que distintas
declaraciones propuestas por ambas representaciones tienen igual objeto a la justificación del
requerimiento de información, es decir, “la persecución, amenazas, hostigamientos,
estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal” de las que habrían sido víctimas
distintos integrantes del CAJAR y sus familias. La señora Arias, CAJAR y CEJIL, y la Comisión
no se refirieron, en sus observaciones a las listas de declarantes, a lo indicado por el Estado.
108. En primer término, se advierte que ambas representaciones de las presuntas víctimas,
justificadas en la imposibilidad de haber podido acceder a determinada información
relacionada con actividades de “inteligencia ilegal” que específicas autoridades habrían
efectuado, solicitaron que dicha información sea requerida al Estado. Por su parte, el Estado
afirma que dicho acceso se encuentra garantizado. Al respecto, la Presidencia observa que la
alegada negativa al acceso a la referida información configura, precisamente, uno de los
elementos de la controversia sometida a conocimiento del Tribunal. De esa cuenta, tanto la
Comisión como ambas representaciones formularon pretensiones y, en específico, solicitaron
medidas de reparación en ese sentido. Por consiguiente, en esta etapa procesal la Presidencia
no considera pertinente procurar la prueba solicitada por los representantes, sin perjuicio de
que más adelante en el proceso la Corte o la Presidencia la considere útil y necesaria para el
análisis fáctico y jurídico del presente caso, de conformidad con las facultades previstas en el
artículo 58 del Reglamento.
109. Respecto del resto de solicitudes formuladas por la señora Arias, la Presidencia considera
que su requerimiento no fue específico en cuanto a los expedientes, carpetas o documentación
que, en materias de investigaciones judiciales o de intervención de la Procuraduría General de
la Nación, pretende que el Estado presente, sin perjuicio de que sus argumentos no permiten
advertir la necesidad y pertinencia de tal información en defecto de la prueba que ya obra en
el expediente. Por último, en cuanto a la información que requiere en cuanto a los regímenes
existentes a nivel interno en el ámbito de la seguridad social, se observa que será este el
objeto del peritaje que rendirá la experta Luisa Fernanda Gómez Duque (supra nota a pie de
página 65), propuesta por la misma representación. Por tanto, de nuevo, esta Presidencia no
advierte en esta etapa procesal la pertinencia de procurar la prueba solicitada.
110. En todo caso, se reitera que el Tribunal, conforme al artículo 58 del Reglamento, tiene
amplias facultades para procurar, en cualquier estado en que se encuentre la causa, toda
prueba, documentación o información que se estima pertinente para la resolución de la
controversia.
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