“producto de la información recopilada de manera ilegal por el Estado […] y que al día de [hoy] a las [presuntas] víctimas se les ha negado el acceso a dicha información”. 107. El Estado, por su parte, en su escrito de contestación señaló que “la información relacionada con las labores de inteligencia adelantadas por el DAS, se encuentra actualmente en custodia de la Jurisdicción Especial para la Paz”, por lo que es esta última la encargada de determinar “el acceso a dicha información, de conformidad con los criterios establecidos en el Auto No. 073 del 26 de octubre 2018”. Señaló que “no asiste razón a los representantes en su señalamiento relacionado con presuntas negativas en el acceso a la información”, pues se “ha permitido el acceso a toda la información disponible en los expedientes judiciales relacionados con los procesos penales por los hechos”. Agregó que los representantes no indicaron la necesidad y pertinencia de los documentos requeridos, aunado a que distintas declaraciones propuestas por ambas representaciones tienen igual objeto a la justificación del requerimiento de información, es decir, “la persecución, amenazas, hostigamientos, estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal” de las que habrían sido víctimas distintos integrantes del CAJAR y sus familias. La señora Arias, CAJAR y CEJIL, y la Comisión no se refirieron, en sus observaciones a las listas de declarantes, a lo indicado por el Estado. 108. En primer término, se advierte que ambas representaciones de las presuntas víctimas, justificadas en la imposibilidad de haber podido acceder a determinada información relacionada con actividades de “inteligencia ilegal” que específicas autoridades habrían efectuado, solicitaron que dicha información sea requerida al Estado. Por su parte, el Estado afirma que dicho acceso se encuentra garantizado. Al respecto, la Presidencia observa que la alegada negativa al acceso a la referida información configura, precisamente, uno de los elementos de la controversia sometida a conocimiento del Tribunal. De esa cuenta, tanto la Comisión como ambas representaciones formularon pretensiones y, en específico, solicitaron medidas de reparación en ese sentido. Por consiguiente, en esta etapa procesal la Presidencia no considera pertinente procurar la prueba solicitada por los representantes, sin perjuicio de que más adelante en el proceso la Corte o la Presidencia la considere útil y necesaria para el análisis fáctico y jurídico del presente caso, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 58 del Reglamento. 109. Respecto del resto de solicitudes formuladas por la señora Arias, la Presidencia considera que su requerimiento no fue específico en cuanto a los expedientes, carpetas o documentación que, en materias de investigaciones judiciales o de intervención de la Procuraduría General de la Nación, pretende que el Estado presente, sin perjuicio de que sus argumentos no permiten advertir la necesidad y pertinencia de tal información en defecto de la prueba que ya obra en el expediente. Por último, en cuanto a la información que requiere en cuanto a los regímenes existentes a nivel interno en el ámbito de la seguridad social, se observa que será este el objeto del peritaje que rendirá la experta Luisa Fernanda Gómez Duque (supra nota a pie de página 65), propuesta por la misma representación. Por tanto, de nuevo, esta Presidencia no advierte en esta etapa procesal la pertinencia de procurar la prueba solicitada. 110. En todo caso, se reitera que el Tribunal, conforme al artículo 58 del Reglamento, tiene amplias facultades para procurar, en cualquier estado en que se encuentre la causa, toda prueba, documentación o información que se estima pertinente para la resolución de la controversia. 29

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