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c) la dimensión individual del derecho a la libertad de expresión puede ser
menoscabada tanto cuando se restringe el derecho de las personas a
expresarse libremente como cuando se los obliga, a través de actos ilegales,
a expresarse públicamente en contra de su voluntad. El acto de forzar a una
persona a hacer declaraciones públicas contra su voluntad lesiona su dignidad
humana, al negarle el derecho al pensamiento propio y el ejercicio de su
libertad de expresión. En su dimensión social, la libertad de expresión se ve
obstaculizada tanto cuando se restringe la información como cuando se
difunden declaraciones falsas intencionalmente, que son producto de la
coerción estatal. La imposición de información a través de actos ilegales
induce al engaño a la sociedad en su conjunto, en tanto presenta a la víctima
de la coerción como autora de la información ilegítima; y
d) el derecho a no expresarse, o derecho al silencio, deriva del derecho de
libertad de expresión, toda vez que la expresión forzada afecta el derecho
autónomo de las personas a expresarse libremente. Las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones, la imposición arbitraria de información y
la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la
libertad de expresión.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
100. Los representantes de la presunta víctima alegaron que el Estado es
responsable de la violación del artículo 13 de la Convención en relación con el
artículo 1.1 de la misma, y señalaron que:
a) el 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala
reconoció la responsabilidad del Estado por los hechos que fundamentan la
demanda y los argumentos contenidos en el presente alegato ante la Corte
Interamericana, lo que “equivale también a aceptar que las violaciones a los
derechos a la libertad de pensamiento y expresión de Maritza Urrutia son
responsabilidad del Estado”;
b) el artículo 13 de la Convención debe verse desde su doble dimensión; en
una dimensión positiva, como la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole; y en una dimensión negativa, según la
cual nadie está obligado a hacer público aquello que no quiere exponer.
Además, mencionaron que dicho artículo debe verse también desde su
función social o individual, para lo cual se remitieron a los conceptos
señalados en la demanda;
c) la desaparición de Maritza Urrutia, en julio de 1992, ocupaba los espacios
más importantes de los medios de comunicación guatemaltecos, por lo que su
aparición en los noticieros difundiendo información falsa acerca de su
paradero, fue un atentado contra el derecho a la dignidad personal de la
presunta víctima y el derecho de los guatemaltecos de recibir información
veraz y objetiva; y
d) consta en las declaraciones de Maritza Urrutia que al ser liberada, fue
obligada bajo amenazas a reiterar lo dicho en el video. Este hecho violó
nuevamente el artículo 13 de la Convención en perjuicio de la víctima y del
público.
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