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familiares. Ese recurso, que debe ser sencillo y rápido, está diseñado para
requerir una respuesta oficial urgente en caso de detención ilegal;
b)
ha sido establecido que los familiares de Maritza Urrutia interpusieron,
por medio de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado, un recurso de
hábeas corpus al día siguiente del secuestro de aquélla. Asimismo, el
Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala presentó de manera
independiente un recurso de exhibición personal a favor de la víctima. Sin
embargo, los familiares de la presunta víctima no obtuvieron respuesta
alguna de parte del Estado a ninguno de dichos recursos. La liberación de
Maritza Urrutia no fue el resultado de un control jurisdiccional sobre su
detención, sino parte de un complejo plan urdido por el Estado, en el que las
autoridades judiciales prepararon la amnistía de la víctima aún antes de que
ella la solicitara oficialmente y se la otorgaron sin siquiera preguntarle dónde
y en poder de quién había permanecido en los últimos días, a qué trato fue
sometida o, por lo menos, si se encontraba bajo algún tipo de apremio;
c)
la víctima y/o sus familiares tienen derecho a una investigación judicial
por un tribunal penal para determinar quiénes fueron los responsables de las
violaciones y sancionarlos. El resultado de la investigación no puede ser el
producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales, sino
que el Estado debe buscar efectivamente la verdad, para lo cual debe
demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e
imparcial. Además, el Estado debe identificar y castigar a los autores de los
correspondientes delitos; de lo contrario se configura una violación también
del artículo 1.1 de la Convención;
d)
el Estado justificó la parálisis de la investigación con la imposibilidad
de escuchar la declaración a la víctima, lo cual resulta inaceptable tomando
en cuenta las líneas de investigación con la que contaba el poder judicial que
jamás fueron agotadas. La obligación de investigar no puede depender del
impulso de la víctima; y
e)
en materia de tortura, el Estado adquirió una serie de obligaciones
especiales a partir de que entró en vigor la Convención Interamericana contra
la Tortura, entre las que destacan las de investigar y sancionar la tortura,
conforme a los artículos 1, 6 y 8 de la misma. A pesar de que han
transcurrido más de diez años desde que ocurrieron los hechos, los autores
de las violaciones no han sido investigados ni sancionados. Tampoco el
Estado ha reparado el daño causado a la víctima.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
105. En relación con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en
conexión con el artículo 1.1 de la misma, y la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana contra la Tortura, los representantes de la presunta
víctima agregaron a los argumentos presentados por la Comisión lo siguiente:
a)
el 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala
reconoció la responsabilidad del Estado por los hechos que fundamentan la
demanda y los argumentos contenidos en el presente alegato ante la Corte
Interamericana, lo que “equivale también a aceptar que las violaciones a los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial de Maritza Urrutia y el
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