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fundamentales conforme a la Convención, su carta magna y otros instrumentos
internacionales suscritos por Guatemala”. En esa misma audiencia reiteró que “el
Gobierno de Guatemala acept[aba] el acaecimiento de los hechos que motivaron la
presentación de [la] demanda ante esta […] Corte”. El Estado expresó además que,
[…] el Gobierno de la República de Guatemala, el representante de la Unidad
Nacional, conjuntamente con quien era entonces o presidía la […] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, suscribieron una declaración en la que
en representación del Estado se reconoció la responsabilidad institucional de
éste, devenida como bien lo afirma la representante de la […] Comisión, en el
incumplimiento en que se incurrió al violentar los artículos 1.1, 2 y 3 de la
Convención Americana de Derechos Humanos [sic].
33.
Durante la misma audiencia pública el Estado manifestó que si bien es cierto
que “durante el tiempo en que ocurrieron los hechos existía en Guatemala una
violencia política represiva, la sola comprobación de esa práctica no basta, en
ausencia de otra prueba directa, para demostrar que fueron agentes del Estado
quienes infligieron tortura a Maritza Urrutia. Los testimonios escuchados nos hacen
conjeturar sobre tal probabilidad, pero no se ha demostrado tal extremo”.
Igualmente, el Estado señaló que:
ha quedado demostrado en esta sala que los hechos que el Estado admite que
acaecieron se dieron dentro de un marco de un conflicto armado que no
brindaba a ningún guatemalteco ningún tipo de seguridad desgraciadamente.
No puede un Estado aceptar la responsabilidad de sus agentes si eso no ha
sido previamente juzgado en un tribunal del orden interior. Un Estado no
puede violentar los derechos que le asisten a un ciudadano guatemalteco de
ser condenado ni privado de sus derechos si antes no es citado, oído y vencido
en juicio. De igual manera, un Estado no puede violentar las estructuras de
sus órganos al presentar una admisión si antes su organismo judicial, no ha
efectuado la justicia correspondiente. Pareciera ser, que este reconocimiento
no bastó a los representantes de las presuntas víctimas.
34.
Por otra parte, en la demanda, en la audiencia pública y en los alegatos
finales escritos, la Comisión Interamericana manifestó que el reconocimiento de
responsabilidad institucional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones
impuestas en el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de Maritza Urrutia,
realizada por el Presidente de Guatemala el 9 de agosto de 2000, tiene pleno valor
jurídico de acuerdo con los principios de derecho internacional y obliga al Estado, de
conformidad con la Convención Americana, a reparar las violaciones cometidas. La
Comisión agregó que en dicha “declaración consta la aceptación de los hechos del
caso por parte del Estado” y que:
implica que en el presente caso el Estado guatemalteco es internacionalmente
responsable por las violaciones de los derechos a la libertad personal, a la
integridad personal y a la libertad de expresión consagrados en los artículos 5,
7, y 13 de la Convención Americana. Asimismo, de los derechos a las
garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva protegidos en los artículos 8 y
25 del mismo instrumento.
35.
En la audiencia pública, los representantes de la presunta víctima, al referirse
al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, manifestaron que éste
reconoció todos los hechos establecidos en la demanda presentada por la
Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Estado
guatemalteco reconoció las peticiones ahí establecidas sin ninguna oposición.
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