10 demostrar que fueron agentes del Estado quienes infligieron tortura a Maritza Urrutia; y c) no presentó argumentaciones, ni en el escrito de contestación de la demanda ni en sus alegatos finales orales respecto a la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, alegados por la Comisión y los representantes de la presunta víctima, y sobre la violación del artículo 11 de la Convención Americana, alegado de manera autónoma por dichos representantes. Además, el Estado no presentó ninguna prueba de descargo en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 43 del Reglamento. 40. A partir de lo expuesto, este Tribunal entiende que el Estado realizó una declaración mediante la cual reconoció parcialmente la responsabilidad internacional por la omisión de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana por el incumplimiento del artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Maritza Urrutia; y tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos finales orales, reconoció el “acaecimiento de los hechos que motivaron la demanda”. 41. Por otra parte, el Estado no comunicó expresamente su allanamiento a las demás pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 52.2 del Reglamento, no presentó prueba de descargo y guardó silencio respecto a las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 11, 13, 8 y 25 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, alegadas en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, respectivamente. Durante la audiencia pública, el Estado afirmó que no existían pruebas directas para demostrar que agentes del Estado fueron los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de la presunta víctima. Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios12. 42. El Tribunal observa que las declaraciones del Estado son ambiguas con respecto al alcance del reconocimiento internacional de los hechos y de las consecuencias jurídicas que derivan de los mismos. En este punto, el Tribunal considera oportuno señalar que en el procedimiento internacional debe imperar el principio de buena fe, para evitar toda manifestación equívoca que produzca confusión13, como ha ocurrido en el presente caso. 43. En razón de lo expuesto, la Corte toma nota del reconocimiento de la responsabilidad internacional parcial del Estado respecto al incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención Americana, al haber omitido respetar y garantizar los derechos consagrados en ésta. 12 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Caso Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C, No. 63, Párr. 75; y Caso de la “Panel Blanca” (Caso Paniagua Morales y otros), Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91. 13 Cfr. Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 30.

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