51 escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sino solamente en el escrito de alegatos finales, este Tribunal considera que dicha alegación es extemporánea; sin embargo, no tiene impedimento para analizarla de conformidad con el principio iuri novit curia101. En el presente caso, la Corte reconoció que la situación por la que atravesó Fernando Sebastián Barrientos Urrutia a raíz del secuestro y detención de su madre, le produjo sufrimiento y angustia, por lo que valorará esas circunstancias a la hora de fijar las reparaciones que sean pertinentes (infra párrs. 169.a y 170). XIV APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 141. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que los hechos de este caso violaron los artículos 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Maritza Urrutia. Este Tribunal ha establecido, en su jurisprudencia constante, que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño genera una nueva obligación: reparar adecuadamente el daño causado102. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual, [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 142. El artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de hacer cesar las consecuencias de la violación y reparar el daño causado103. 143. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), siempre que sea posible, la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como ocurre en el presente caso, corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que las infracciones produjeron y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados104. El Estado obligado no puede invocar 101 Cfr. Caso Cinco Pensionistas, supra nota 14, párr. 156; Caso Cantos, supra nota 90, párr. 58; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 92, párr. 107. 102 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 70; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 147; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 14, párr. 173. 103 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 71; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 148; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 14, párr. 174. 104 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 72; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 149; y Caso La Palmeras. Reparaciones, supra nota 15, párr. 38.

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