60 166. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación113. No obstante, por las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que los hechos causaron a la víctima y a sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de la víctima y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales114. 167. Tanto la Comisión como los representantes de la víctima han hecho referencia a diversas clases de daños inmateriales, como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por la víctima, la afectación de las condiciones de su vida familiar y los sufrimientos padecidos por el hijo, los padres y los hermanos de la víctima. 168. Como se demostró, Maritza Urrutia fue secuestrada, detenida en forma ilegal y arbitraria y, como consecuencia de ello, sometida a condiciones de reclusión desfavorables. Es propio de la naturaleza humana que la persona sometida a detención arbitraria experimente un profundo sufrimiento115. Además, fue torturada psicológicamente; fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes; padeció angustia, miedo de morir y de ser torturada físicamente. Además, recibió otro tipo de presiones para grabar un video y hacer una declaración en contra de su voluntad, la cual fue divulgada en dos medios de comunicación. Esto le generó angustia y sufrimiento. También sintió temor después de su liberación. Se le diagnosticó un “síndrome de angustia con depresión reactiva”. No se han investigado los hechos relacionados con su secuestro y detención, ni con la tortura de la que fue objeto, y por ello los responsables gozan de impunidad. Es evidente para la Corte por otra parte, que los hechos de este caso ocasionaron una alteración en el curso que habría seguido normalmente la vida de Maritza Urrutia, dado que luego de los hechos se vio forzada a salir del país y permanecer lejos de su familia, lo que le causó angustia y tristeza. 169. Es razonable concluir que las aflicciones sufridas por la víctima se extiendan a los miembros más cercanos de la familia, particularmente aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con la víctima. No se requiere prueba para llegar a esta conclusión116. En atención a lo anterior, y para el efecto de fijar la indemnización al daño inmaterial, la Corte considera que: a) Fernando Sebastián Barrientos Urrutia, hijo de la víctima, debe ser compensado. En este caso se aplica la presunción de que un hijo sufre daño inmaterial por los padecimientos que experimentan sus padres117. Asimismo, se presume que Fernando Sebastián sufrió por la ausencia de su madre, y 113 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 96; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 172; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 14, párr. 180. 114 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 96; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 172; y Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 105, párr. 99. 115 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 174; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 97, párr. 85. 116 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 175; y Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 105, párr. 50 e). 117 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 105, párr. 125.

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