112. En la sentencia del caso Pueblo Indígena Xucurú y sus miembros, la Corte se refirió a la pericia de la
Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial de Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, quien
observó que para garantizar el uso y goce del derecho de la propiedad colectiva, los Estados deben asegurar
que no exista interferencia externa sobre los territorios tradicionales140, esto es, remover cualquier tipo de
interferencia sobre el territorio en cuestión a través del saneamiento141 con el objeto de que el ejercicio del
derecho a la propiedad tenga un contenido tangible y real. La Corte ha señalado que el saneamiento no sólo
implica el desalojo de terceros de buena fe o de personas que ocupen ilegalmente los territorios demarcados y
titulados, sino garantizar su posesión pacífica y que los bienes titulados carezcan de vicios ocultos, esto es, libre
de obligaciones o gravámenes en beneficio de terceras personas142.
113. La Comisión considera que está probado que el pueblo indígena U´wa no ha podido usar y gozar de sus
tierras en forma pacífica. Además de los diversos proyectos que se han realizado en su territorio a través de los
años como consecuencia de las concesiones otorgadas por el Estado – aspecto que se analizará más adelante el saneamiento al que se comprometió el Estado en 1999 no ha culminado. El Estado ha alegado que el derecho
al uso y goce de la propiedad colectiva no es absoluto y puede ser limitado, en tanto que el Estado sigue siendo
propietario legítimo de los recursos del subsuelo. Asimismo, indicó que en 1995 se estableció en escritura
pública, que el titular del derecho de dominio es el INCODER y que la transferencia de dominio se haría en el
marco del saneamiento.
114. Según la información con que cuenta la Comisión, fue hasta el 2003 que se iniciaron actividades concretas
tendientes al saneamiento. Como se indicó anteriormente, durante la tramitación del caso ante la Comisión, en
el 2007 el Estado se comprometió a culminar con el saneamiento del territorio en 2010; sin embargo, ello
tampoco ha ocurrido conforme a los estándares indicados anteriormente. Cabe destacar lo asentado en los
acuerdos de mayo de 2014, en los que el Estado de nuevo se comprometió a sanear el Resguardo Unido U’wa
con asignación presupuestal con un plazo de dos años. Han pasado así 20 años desde la Resolución No. 56 de
1999 y el Pueblo U´wa no solo no ha recibido el título de propiedad colectiva que desde entonces viene
exigiendo, sino que colonos continúan viviendo en su territorio. Este tiempo irrazonable se suma a las décadas
previas a 1999 en las que las tierras y territorios U´was permanecieron sin ser saneadas, situación que el Estado
se comprometió a revertir recién en dicho año.
115. La Comisión ha tomado nota del énfasis que la parte peticionaria hace en los títulos coloniales que le
fueron entregados al Pueblo U´wa, con base en los cuales el Estado debe reconocer y titular su tierra. Asimismo,
ha observado que el Estado indica que ha sido por el incumplimiento del mismo Pueblo U´wa que no se han
podido verificar los “presuntos” títulos. No obstante, la Comisión considera que, de conformidad con la
jurisprudencia constante del sistema interamericano, ya señalada en los párrafos anteriores, la posesión
ancestral por cientos de años de las tierras y territorios por parte del Pueblo U´wa es suficiente para comprobar
la titularidad y el Estado no debe exigir ningún requisito adicional. Sin embargo, toda vez que el Pueblo U´wa
afirma que el Estado no incluyó todas sus tierras en el Resguardo Único, la Comisión considera que corresponde
al Estado y no al Pueblo U´wa, clarificar la situación de los títulos coloniales y sus implicaciones en materia de
titulación y saneamiento, de acuerdo a las normas vigentes, según se comprometió a hacerlo en los acuerdos
de mayo de 2014.
116. La falta de titulación oportuna y completa, así como las demoras en el saneamiento del territorio del
Pueblo U´wa, incluyendo las falencias del Estado en asegurar la propiedad y posesión pacíficas, son contrarias
a la obligación de efectuar un reconocimiento de la propiedad colectiva, con la seguridad jurídica necesaria
para lograr una protección efectiva del derecho a la propiedad, así como su posesión pacífica y exclusivamente
indígena y, por lo tanto, constituyen una violación del artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con
el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.
Declaración pericial rendida mediante afidávit por la señora Victoria Tauli-Corpuz de 17 de marzo de 2017.
Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 182.
142 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucurú y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de febrero de 2018. Serie C. No. 346, párr. 124.
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