lugares sagrados, afectando así sus tradiciones y su pervivencia cultural y espiritual. A ello, debe agregarse el
que al crear el Parque Natural “El Cocuy”, el Estado otorgó su administración y manejo a la Dirección Nacional
de Parques Naturales y no a las autoridades tradicionales del Pueblo U’wa, a pesar de que la totalidad del
parque se encuentra en su territorio y que sus autoridades son quienes tienen el conocimiento ancestral para
poder determinar si el ingreso de visitantes puede afectar su equilibrio espiritual y su subsistencia cultural.
151. La Comisión concluye que el Estado ha violado los derechos culturales del Pueblo U´wa, en relación con
su derecho a la propiedad colectiva.
6. Conclusión
152. En virtud de todo lo anterior, la Comisión concluye el Estado de Colombia vulneró el derecho a la
propiedad colectiva, el derecho de acceso a la información, los derechos políticos y los derechos culturales,
consagrados en los artículos 21, 13, 23 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U´wa.
C. Garantías judiciales 177 (artículo 8.1) y protección judicial 178 (artículo 25.1) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
153. La Comisión recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos
a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general,
a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción 179. Al respecto, la Corte Interamericana ha
especificado que el debido proceso debe seguirse tanto en los procedimientos administrativos como en
cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas 180.
154. Asimismo, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha determinado que los
pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos
para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios ancestrales181 y la Corte ha señalado
que “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus
particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial
vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” 182.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
178 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
179 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91;
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 260;
y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 165.
180 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C
No. 125, párr. 62; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72,
párr. 127; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie
C No. 146, párrs. 82, 83. La Corte Interamericana ha indicado que entre los procedimientos administrativos internos que deben dar
cumplimiento a las garantías del debido proceso se cuentan, por ejemplo, los procedimientos de reconocimiento de líderes indígenas, los
procedimientos de reconocimiento de la personalidad jurídica, y los procedimientos de restitución de tierras [Corte IDH, Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 81, 82].
181 Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2001. Serie C No. 79, párr. 138; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143; y CIDH, DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES SOBRE SUS TIERRAS ANCESTRALES Y RECURSOS
NATURALES. NORMAS Y JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre, 2009,
párr. 335.
182
Corte IDH., Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. párr.
164.
177
31