CONCLUSIÓN.
En definitiva, lo que en el presente voto disidente se plantea es que lo
procedente era que, en el asunto de autos y en virtud de lo previsto en
el artículo 63.2 de la Convención, la Comisión le hubiese solicitado a la
Corte la adopción de las medidas provisionales correspondientes, lo que
no aconteció. Por el contrario, en la audiencia pública llevada a cabo el
viernes 2 de febrero de 2018, la Comisión expresamente no hizo suya la
petición de medidas provisionales formulada en autos y agregó que
tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares
que, en términos similares, se le hizo llegar con fecha 12 de octubre de
201740.
Además, lo que también se puede desprender de lo expuesto en este
escrito, es que, para que la Corte hubiese podido adoptar medidas
provisionales en relación al Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, se debería
haber demostrado, más allá de toda duda, la vinculación de aquellas con
éste o bien, esperado a que el juicio político en actual desarrollo
finalizara. Y en esta segunda hipótesis, las medidas que podrían haberse
recabado, deberían haber tenido estrecha y directa relación únicamente
con el resultado del mismo.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
40
Considerando 14.
13