múltiples medidas investigativas a agotar sin que ello hubiera ocurrido. Lo anterior, representa un mensaje de tolerancia a posibles situaciones de violencia como mecanismo de represalia e intimidación por la labor de defensores y defensoras de derechos humanos. 2. Barreras en el acceso a la justicia 103. Por otra parte, la Comisión observa que otro aspecto que muestra la falta de una búsqueda seria para establecer la autoría intelectual en la presente causa, es lo acontecido en relación con la denegación del recurso de apelación contra el sobreseimiento definitivo de Peter Tsokos y Peter Martínez. Como quedó establecido en los hechos probados, este recurso fue declarado sin lugar debido a que el representante de la señora Acosta no aportó papel al juzgado para emitir las copias respectivas, tal como establecía el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. 104. Al respecto, la Corte Interamericana ha expresado que “el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [que] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”201. Por otra parte, esta Corte ha señalado que se presenta una formalidad sin sentido “cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles […] cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás”202. Si bien los Estados “pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos”, tales presupuestos deben atender a “razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas” 203. 105. La Comisión considera que el priorizar aspectos económicos sobre el acceso a la justicia de quienes buscan la protección de sus derechos, no encuentra fundamento en la seguridad jurídica o en la correcta y funcional administración de justicia; más bien, constituye una exigencia que impone cargas adicionales a quienes acceden al poder judicial. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que “cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al […] artículo 8.1 de la Convención”204. 106. Ahora bien, más allá de que el suministro de papel para sacar fotocopias resulte per se una formalidad excesiva para acceder a la justicia, la Comisión observa que en el presente caso ni siquiera resultaba aplicable la causal de improcedencia derivada de la falta de aportación del papel, pues el apelante no se negó a proveer gastos para la remisión del proceso 205. Por el contrario, como se estableció en la sección de hechos, el representante de la señora Acosta manifestó su interés en cumplir con tal formalidad, y el 22 de mayo de 2002 presentó a la secretaria del juzgado el dinero para gastos de las fotocopias, pero éste no le fue recibido. Además, en su escrito de presentación del recurso de reforma de 22 de mayo de 2002, el representante de María Luisa Acosta solicitó que “una vez que sea el tiempo para admitir la apelación [se le] 201 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 61; Corte IDH. Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42. En el mismo sentido, Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 70. 202 Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs Honduras, Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. parr. 71. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párrs. 126 y 127. 203 204 Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C. No. 85, párr. 50. 205 Al respecto, el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil estipula que la apelación será declarada como desierta cuando el apelante se niegue a proveer gastos para la remisión del proceso. Por otra parte, el artículo 2045 de la misma normativa dispone que los jueces están facultados para ordenar al secretario que exija de las partes el papel necesario para sacar copias al expediente y para imponer una multa al que se niegue a proveerlo. La misma norma dispone que el tercer día de requerida la multa, sin que el recurrente haya provisto el papel, el juez podrá dar por terminada la instancia.

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