que a su vez ocasiona sufrimiento y angustia de no conocer la verdad, constituye ya en sí misma una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor García Valle. 137. Asimismo, de conformidad con la información disponible presentada por los peticionarios y no controvertida por el Estado, la CIDH toma nota de que los siguientes familiares del señor García Valle han sufrido “una profunda pena moral”: la señora María Luisa Acosta y sus hijos María y Álvaro Arístides Vergara Acosta; la madre del señor García Valle, la señora Leonor del Carmen Valle de García y su padre, el señor Rodolfo García Solari. En particular, los peticionarios señalan que la pérdida de Francisco García Valle ocasionó en sus hijos, un bajo rendimiento académico por la falta de concentración y desaliento que sufrían; en sus padres, un severo deterioro de salud, y en María Luisa Acosta, una depresión generalizada 233. 138. Por otra parte, la Comisión toma nota de que a raíz del asesinato del señor García Valle, María Luisa Acosta y sus hijos, debido a que temían por su vida, abandonaron la ciudad en la que residían y se mudaron a la ciudad de Chinandega234. El cambio de residencia –de acuerdo con lo referido por los peticionarios y no controvertido por el Estado– ocasionó además de una fuerte inversión económica, el cierre de los negocios familiares que generaban base fundamental para los ingresos económicos de la familia 235. 139. En vista de todo lo anterior, especialmente la angustia que han vivido los familiares del señor García Valle en la búsqueda de justicia por su asesinato, así como el profundo sufrimiento y cambio radical en su vida como consecuencia de todas las circunstancias descritas, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Luisa Acosta y los familiares anteriormente mencionados. VI. CONCLUSIONES 140. Con base en las deterinaciones de hecho y de derechos establecidas a lo largo del presente informe, la Comisión concluye que el Estado de Nicaragua es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial y a la integridad psíquica y moral consagrados en los artículos 8.1, 25 y 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de María Luisa Acosta Castellón, Ana María Vergara Acosta, Álvaro Arístides Vergara Acosta, Leonor del Carmen Valle de García y Rodolfo García Solari. Asimismo, la CIDH concluye que el Estado violó los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Luisa Acosta. VII. RECOMENDACIONES 141. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE NICARAGUA: 1. Reparar integralmente las violaciones a derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral. 233 Observaciones de los peticionarios sobre el fondo, de 19 de septiembre de 2011. 234 Los peticionarios, en la petición, manifiestan en particular que “María Luisa Acosta tuvo que cambiar su domicilio, trasladándose a vivir a Chinandega, a la casa de su padre, cambiando así su entorno inmediato y viéndose obligada a dejar amigos, familiares y su trabajo para buscar zonas de mayor seguridad”. Petición inicial de 20 de junio de 2007. La Fiscal Auxiliar también se pronuncia sobre este aspecto. Anexo 57. Escrito de la Fiscal Auxiliar de Justicia, 24 de abril de 2002. Expediente judicial de primera instancia No, 110-02, folio 132. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 13 de julio de 2007. 235 Petición inicial de 20 de junio de 2007, y observaciones de los peticionarios sobre el fondo, de 19 de septiembre de 2011.

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