6 del Ministerio de Educación”. En relación al pago de las indemnizaciones, señaló que el 26 de abril de 2001 el Estado efectuó dicho pago. En cuanto a otras formas de reparación, “el Poder Ejecutivo […] creó una Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación [que] concluyó que los Decretos Leyes Nº 25475 (Delito de terrorismo) y 25659 (Delito de traición a la patria) [eran] inconstitucionales y deb[ían] ser derogados”. Además, el 15 de mayo de 2001 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró nula la Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Transitoria que declaró inejecutable la sentencia de la Corte y dispuso la remisión de lo actuado al Juzgado de origen para su cumplimiento. En virtud de las acciones adoptadas hasta la fecha para dar cumplimiento a la sentencia sobre reparaciones y la resolución sobre cumplimiento de 17 de noviembre de 1999, el Estado solicitó a la Corte que dispusiera la conclusión del caso. 21. La comunicación de la representante de la víctima de 15 de octubre de 2001 mediante la cual remitió a la Corte una solicitud de medidas provisionales, cuyo contenido se consideró como parte del cumplimiento. Señaló que, en cuanto a las medidas de restitución, el Estado sólo reincorporó formalmente a la víctima en su posición de docente sin tomar medida alguna para que se cumpliese. A la fecha, no se había realizado gestión alguna para su reincorporación a los otros empleos públicos, ni para que recibiera el total de sus ingresos actualizado. La víctima no había cobrado sus salarios y garantías laborales devengados a partir del 17 de septiembre de 1997 por las actividades laborales interrumpidas, lo cual la obligaba a continuar su exilio. Además de que sólo se le concedieron seis meses de licencia por enfermedad, por lo cual sería jubilada por invalidez si antes del 26 de octubre del presente año no volvía a sus actividades didácticas. La condena penal a veinte años de prisión aún no había sido anulada, el Estado comunicó que los delitos realizados por sus agentes ya están prescritos y el Estado no había ofrecido a la víctima ayuda para la recuperación de su salud. 22. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002 en la cual resolvió: 1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 23. El escrito del Estado de 29 de noviembre de 2002 en el cual presentó un informe sobre el cumplimiento de varias sentencias dictadas por la Corte contra el Perú. En relación con el presente caso, el Estado informó que había cumplido con el pago de US $167,190.30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta céntimos) por concepto de reparaciones a la señora María Elena Loayza Tamayo y a sus familiares. 24. Las observaciones de la representante de la víctima de 12 de febrero de 2003 en las que señaló que la pena de 20 años de prisión, a la que fue condenada María Elena Loayza Tamayo, aún no había sido anulada y que por esta razón ella se veía obligada a permanecer en el exilio; que la Fiscalía Provincial Penal de Lima, a cargo del caso, resolvió archivar la denuncia por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, delito contra la libertad personal y delito contra la administración pública cometidos en perjuicio de la víctima alegando la prescripción de la acción penal; que el Estado no ha realizado “todas las gestiones pertinentes para que la víctima sea reincorporada en todos los empleos en que trabajaba cuando fue detenida, [s]ólo la reincorporó en el status jurídico

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