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docente del Colegio 2057, con un monto de 15 horas laborales por semana a partir del
mes de abril de 2003 […]” y con un salario insuficiente para poder vivir de manera digna,
atender y cuidar a sus hijos y a sí misma, y pagar a un abogado que la asista en los
asuntos necesarios.
30.
Las observaciones de la Comisión Interamericana de 25 de julio de 2003 mediante
las cuales manifestó que “reconoc[ía] los esfuerzos del Ilustre Estado para lograr la
reincorporación de la señora Loayza Tamayo a la actividad docente. Sin embargo, las
características de dicha reincorporación en relación con el tipo de institución a la que ha
sido reincorporada, el monto de sus salarios y los efectos prestacionales, no
corresponden a lo ordenado en la sentencia”. Asimismo, la Comisión señaló que “al no
atenderse de forma integral el mandato de la sentencia en el punto resolutivo primero, el
cumplimiento del punto resolutivo segundo, que establece la obligación del […] Estado de
asegurar el derecho de jubilación de la señora Loayza Tamayo también podría verse
afectado”. En lo que respecta al deber de adoptar todas las medidas de derecho interno
para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a
que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca
efecto legal alguno, la Comisión señaló que aún es necesaria otra medida
complementaria (además de la nulidad de los decretos) que tenga el efecto de anular
toda resolución adversa que haya sido emitida en el proceso, incluidas aquellas que
hacen de la etapa instructiva del mismo. La Comisión reconoció los esfuerzos del Estado
en dar cumplimiento a su deber de investigar los hechos y sancionar a los responsables
de los mismos. Finalmente solicitó que “en ejercicio de la facultad concedida por el
artículo 65 de la Convención Americana y el artículo 30 del Estatuto de la Corte […] y
mantenerse una situación similar a la actual, en su momento, incorpore una mención en
su próximo informe a la Asamblea General, en el sentido de que queda pendiente por dar
cumplimiento a los resolutivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la misma”.
31.
El informe del Estado de 20 de agosto de 2003 mediante el cual señaló que la
señora María Elena Loayza Tamayo ha sido reincorporada en su cargo de docente del
Colegio 2057 y hasta la fecha el monto de sus salarios corresponde a la suma de
remuneraciones por esa actividad en el sector público; que la víctima goza del derecho de
jubilación como cualquier trabajadora al servicio del Estado; que la Sala Corporativa
Nacional para casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó la
anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales que se hubieren derivado
del proceso de terrorismo, no existiendo a la fecha norma legal ni resolución emitida por
autoridad peruana que afecte la situación jurídica de la señora Loayza Tamayo; que está
realizando todo lo necesario para dar cumplimiento a su deber de investigar los hechos,
procesar y sancionar a los responsables de los mismos; y que el Estado cumplió con su
deber de pagar las indemnizaciones ordenadas por la Corte.
32.
El escrito de la Comisión Interamericana de 23 octubre de 2003 mediante el cual
presentó sus observaciones al cumplimiento de la sentencia de reparaciones en este caso
y señaló que “en relación al punto resolutivo primero, referente a la reincorporación de la
señora Loayza Tamayo al servicio docente […] considera que de la información
proporcionada no se desprende que se haya dado cabal cumplimiento a todos los
aspectos de esta resolución [ya que] las características de dicha reincorporación en
relación con el tipo de institución a la que ha sido reincorporada, el monto de su salario y
los efectos prestacionales, no corresponden a lo ordenado por la sentencia.” La Comisión
explicó que la señora Loayza Tamayo fue reincorporada a una institución de diferente
nivel educativo con una carga académica muy inferior a la que tenía en la época de los
hechos, que estaba también vinculada a la Escuela Nacional de Arte Dramático y a la
Universidad San Martín de Porres. En cuanto al cumplimiento del punto resolutivo
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