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misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Myrna Mack Chang: Lucrecia
Hernández Mack, Yam Mack Choy, Zoila Chang Lau, Helen Mack Chang, Marco Mack
Chang, Freddy Mack Chang y Ronald Chang Apuy.
XII
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
234. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que
el Estado es responsable por la violación del artículo 4 de la Convención en perjuicio
de Myrna Mack Chang y de los artículos 5, 8 y 25 de la misma en perjuicio de sus
familiares, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Este
Tribunal en su jurisprudencia constante ha establecido que es un principio de
Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente274. A tales
efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana,
según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
235. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana
contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad
de los Estados. De acuerdo con ello, al producirse un hecho ilícito imputable a un
Estado, surge de inmediato la responsabilidad de éste por la violación de la norma
internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer
cesar las consecuencias de la mencionada violación275.
236. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no
ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional
determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos
conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como
establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños
ocasionados276. El Estado obligado no puede invocar las disposiciones de derecho
interno para modificar o incumplir sus obligaciones de reparar, las cuales son
reguladas en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación
de los beneficiarios) por el Derecho Internacional277.
274
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 70; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr.
147; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 9, párr. 173.
275
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 71; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr.
148; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 9, párr. 174.
276
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 72; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr.
149; y Caso Las Palmeras. Reparaciones, supra nota 10, párr. 38.
277
Cfr., inter alia, Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 72; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota
9, párr. 149; Caso Cantos, supra nota 35, párr. 68; Caso Las Palmeras. Reparaciones, supra nota 10,
párr. 38; Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 77; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y
otros, supra nota 260, párr. 203; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 61; Caso Bámaca
Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22
de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 39; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 248,
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