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Internacional Humanitario ha encontrado expresión en la consagración, en nuestro
tiempo, del principio de la jurisdicción universal17.
11.
En el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, en el caso
Paniagua Morales y Otros versus Guatemala (también conocido como caso de la
"Panel Blanca"), la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo ocasión de
formular una clara advertencia en cuanto al deber del Estado de combatir la
impunidad18. Afirmó la Corte el deber del Estado19 de "organizar el poder público para
garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos", deber éste - agregó significativamente la Corte - que "se impone
independientemente de que los responsables por las violaciones de estos derechos
sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos" (párr. 174).
12.
Estas consideraciones de la Corte fueron por ella reiteradas en nuevos obiter
dicta en las Sentencias de reparaciones en los casos Loayza Tamayo (1998, párr.
170), Castillo Páez (1998, párr. 107), Blake (1999, párr. 64), Villagrán Morales y
Otros (2001, párr. 100), Cesti Hurtado (2001, párr. 63), Cantoral Benavides (2001,
párr. 69), Bámaca Velásquez (2002, párr. 64), Trujillo Oroza (2002, párr. 97), - a los
cuales se agregan otros obiter dicta en el mismo sentido en sus recientes Sentencias
en los casos Juan Humberto Sánchez (2003, párr. 143) y Bulacio (2003, párr. 120). El
reconocimiento del deber estatal de combatir la impunidad encuentra, pues, expresión
en la jurisprudence constante de la Corte Interamericana.
13.
Todos los que hemos tenido la experiencia y responsabilidad de actuar con
dedicación en el contencioso internacional de los derechos humanos sabemos que los
crímenes de Estado efectivamente existen, y sabemos lo que esto significa. La
responsabilidad penal internacional del individuo, en mi entendimiento, no exime la
del Estado. Estamos todavía en los inicios de un largo proceso de evolución en esta
área, en que el reciente establecimiento del TPI constituye un punto de los más
relevantes en la lucha contra la impunidad, pero no el punto culminante en lo relativo
a la responsabilidad internacional de los Estados. Esta última recae fuera de su
ámbito; su determinación es más bien de la competencia de los tribunales
internacionales de derechos humanos, los cuales, a su vez, no pueden determinar la
responsabilidad
internacional
penal
de
los
individuos.
Esta
concepción
compartimentalizada de la responsabilidad internacional - de los Estados y de los
individuos - conlleva, en un caso como en otro, a la erradicación de la impunidad de
modo tan sólo parcial. Para que ésta sea total, integral, se impone afirmar y
determinar, concomitantemente, la responsabilidad tanto del Estado como del
individuo (el agente estatal), complementarias que son.
III. Complementariedad
entre
la
Responsabilidad
Internacional de los Estados y la Responsabilidad Penal
Internacional de los Individuos.
17
. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, 1a. ed., Porto
Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2003, p. 413; y cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional
dos Direitos Humanos, tomo II, 1a. ed., Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 385-400 y 404-412.
18
. En su Sentencia en cuanto al fondo del 08.03.1998 en aquel caso, la Corte conceptuó como impunidad
"la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables
de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la
obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la
repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus
familiares" (Serie C, n. 37, párr. 173).
19
. Bajo el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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