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14.
En mi entendimiento, la responsabilidad internacional del Estado y la
responsabilidad penal internacional del individuo no se autoexcluyen, sino más bien se
complementan. Esto porque un agente público actúa en nombre del Estado, y tanto el
Estado como su agente responden por los actos u omisiones a ambos imputables. Los
tribunales internacionales de derechos humanos se atienen a la responsabilidad
internacional del Estado, y los tribunales penales internacionales ad hoc (para la exYugoslavia y para Ruanda), - y futuramente el TPI - a la de los individuos en cuestión.
Ni los primeros, ni los segundos, abarcan la totalidad de la materia en su actual etapa
de evolución.
15.
La consideración de la responsabilidad internacional no debería atenerse a la
rígida compartimentalización entre responsabilidad civil y penal encontrada en los
sistemas jurídicos nacionales. Nada parece impedir que contenga elementos de una y
de otra, ambas conformando la responsabilidad internacional. Es esta última dotada
de especificidad propia. Un Estado puede ser internacionalmente responsable por un
crimen, imputable tanto a sus agentes que lo cometieron, como al propio Estado
como persona jurídica de derecho internacional. Negar ésto sería obstaculizar el
desarrollo del derecho internacional en el presente dominio de la responsabilidad
internacional.
16.
Aún los que sostienen que la responsabilidad penal incide solamente sobre los
individuos que cometen los crímenes y no sobre las personas colectivas (los Estados),
por cuanto societas delinquere non potest, admiten, sin embargo, la existencia y
evolución hoy día de formas de responsabilidad penal de personas jurídicas en el
derecho interno de distintos países20. La responsabilización penal de la persona
jurídica (v.g., en la protección ambiental) resulta de la propia capacidad de actuar y la
necesidad de preservar valores sociales y comunes superiores. El Estado, persona
jurídica (aunque de calidad abstracta) y sujeto del derecho internacional, tiene
derechos y deberes por este último reglados; su conducta encuéntrase directa y
efectivamente prevista por el derecho de gentes21. El Estado, así como sus agentes,
deben, pues, responder por las consecuencias de sus actos u omisiones.
17.
En sus alegatos finales escritos, del 24 de junio de 2003, en el presente caso
Myrna Mack Chang versus Guatemala, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos distinguió entre la responsabilidad del Estado per se y la responsabilidad
penal individual de los agentes del Estado - aunque interligadas una y otra, - al
ponderar que, en el contexto del cas d'espèce,
"surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de
proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado
de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus
agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los
responsables de los mismos, por el otro lado. (...) Para resolver dicha
tensión deben ser tenidos en cuenta los intereses superiores de la
justicia y en consecuencia el derecho a la verdad.
(...) Los poderes públicos no pueden escudarse tras el manto
protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación
20
. Cf. J. Barboza, "International Criminal Law", 278 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International
de La Haye (1999) pp. 82 y 96.
21
. Cf., v.g., G. Arangio-Ruiz, Diritto Internazionale e Personalità Giuridica, Bologna, Coop. Libr. Univ.,
1972, pp. 9-19; J.A. Barberis, Los Sujetos del Derecho Internacional Actual, Madrid, Tecnos, 1984, pp. 2635.
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