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Frente a cualquier expresión de autoritarismo, es preciso reafirmar que la tutela de
los derechos humanos constituye --y ha constituido siempre, como lo puso de
manifiesto el pensamiento de la Ilustración, en Europa y en América-- el fin al que
se orienta la organización política y el punto de referencia para acreditar tanto los
compromisos éticos del Estado como la legitimidad en el comportamiento de sus
agentes.
5.
También se ha ocupado nuestro tribunal en el examen y el pronunciamiento
sobre hechos que atañen al acceso a la justicia, o dicho de otro modo, a la
preservación y observancia de las garantías judiciales y los medios jurisdiccionales
de protección de derechos fundamentales. Ese acceso implica tanto la facultad y la
posibilidad de acudir ante órganos que imparten justicia en forma independiente,
imparcial y competente, formular pretensiones, aportar o requerir pruebas y alegar
en procuración de intereses y derechos (justicia formal), como la obtención de una
sentencia firme que satisfaga las exigencias materiales de la justicia (justicia
material). Sin esto último, aquello resulta estéril: simple apariencia de justicia,
instrumento ineficaz que no produce el fin para el que fue concebido. Es preciso,
pues, destacar ambas manifestaciones del acceso a la justicia: formal y material, y
orientar todas las acciones en forma que resulte posible alcanzar ambas.
6.
El acceso a la justicia, uno de los temas sobresalientes en la vida
contemporánea, supone el esclarecimiento de los hechos ilícitos, la corrección y
reparación oportunas de las violaciones perpetradas,
el restablecimiento de
condiciones de paz con justicia y la satisfacción de la conciencia pública, alterada
por el quebranto que sufren el Derecho, como regulación general de la conducta, y
los derechos subjetivos reconocidos a los particulares, como medios para la
realización de las potencialidades de las personas. En este caso, como en otros que
han llegado al conocimiento de la Corte, existe asimismo un ejemplo dramático del
menoscabo impuesto a la tutela judicial efectiva, en condiciones que igualmente
revisten características singulares.
II. ACTOS DE ADMISION Y RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO.
7.
Frente a las imputaciones de hechos y la exposición de pretensiones
vinculadas a éstos, mediante el ejercicio de la acción procesal internacional sobre
derechos humanos, los Estados demandados pueden oponer excepciones y
defensas o admitir tales hechos y pretensiones a través de actos jurídicos que
producen determinados efectos sustantivos y procesales. Además del desistimiento,
que incumbe al actor en juicio, el ordenamiento de la jurisdicción interamericana
prevé el “allanamiento (del demandado) a las pretensiones de la parte
demandante” (artículo 52.2 del Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos) y contempla también “la existencia de una solución amistosa,
de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio” (artículo 53
del mismo Reglamento).
8.
Es preciso observar, para los efectos del presente caso y de otros varios que
se han presentado o pudieran presentarse ante la Corte Interamericana, que la
conducta de una parte o el acuerdo de ambas no vinculan inexorablemente al
tribunal, más comprometido con la verdad material y la tutela efectiva de los
derechos humanos que con la verdad formal y la tutela aparente de aquéllos. En
efecto, el órgano jurisdiccional puede disponer que prosiga el examen del caso,
“teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los
derechos humanos”, aunque se hayan presentado actos que muestran, en el
concepto de su autor, una intención extintiva del proceso y compositiva del
conflicto (artículo 54 del Reglamento).
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