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concierne, en su caso, a otras sanciones: así, privación de derechos o de funciones,
inhabilitación, resarcimiento, etcétera.
47.
Queda presente la pregunta sobre la forma en que dicha mayor gravedad
pudiera proyectarse sobre las reparaciones que disponga la Corte IDH. A mi juicio,
es perfectamente posible que influya en actos de compensación moral, difusión de
la sentencia, expresión de culpa y requerimiento de perdón en declaraciones
oficiales, exaltación de la memoria de la víctima. Otra cosa son las consecuencias
estrictamente patrimoniales –a saber, indemnizaciones por daño material e
inmaterial, conceptos que tienen entidad propia y atienden a su propia normativa--,
que surgirían si se pretendiese fundar en aquella mayor gravedad la fijación de
“daños punitivos”, concepto que no ha acogido la jurisprudencia de este tribunal,
que corresponde más a la noción de multa que a la de reparación del daño y que en
todo caso gravitaría sobre el Erario, lo que implica, en definitiva, una carga
adicional para los contribuyentes y una merma, también adicional, a los recursos
que debieran servir para programas de orden social.
48.
Dentro de las reflexiones que suscita la actuación de un Estado, cualquiera
que éste sea, obligado a garantizar condiciones de seguridad pública y a reconocer
y proteger con escrúpulo los derechos de los gobernados
--tareas, ambas,
inherentes a la preservación del Estado de Derecho en una sociedad democrática--,
cobra especial significado, en mi concepto, el señalamiento hecho por la CorteIDH
acerca de la subordinación de los organismos de seguridad a las normas del orden
constitucional democrático, los tratados internacionales de derechos humanos y el
Derecho internacional humanitario (párr 284). Ni siquiera la lucha contra formas de
delincuencia que revisten enorme gravedad puede servir como argumento para la
erosión del sistema de derechos y garantías construido por la humanidad en el
curso de varios siglos y a costa de infinitos esfuerzos y sacrificios.
49.
La preservación del Estado de Derecho debe asegurarse sin quebranto de los
principios y las normas que lo caracterizan. Sobre este punto ha sido enfático el
pronunciamiento de la CorteIDH en el Caso Maritza Urrutia, cuya sentencia se
produjo inmediatamente después de la relativa al Caso Mack Chang y que se refiere
al problema de la tortura. Sobre esta cuestión, el tribunal afirmó que la
investigación y el procesamiento por los delitos más graves, cualesquiera que éstos
sean, no puede invocarse como pretexto para vulnerar los derechos humanos del
inculpado. La proscripción terminante de la tortura, en todas sus formas --física y
psicológica--, forma parte del jus cogens internacional.
VIII. LA VICTIMA DE LOS HECHOS VIOLATORIOS
50.
La importante sentencia a la que agrego este Voto concurrente suscita de
nuevo la reflexión acerca de la victima de un hecho violatorio: alcance de este
concepto en función de los bienes y derechos afectados reconocidos por la
Convención Americana --o por otros instrumentos aplicables-- e implicaciones sobre
la conexión entre el menoscabo de un bien, la persona que lo sufre y la medida
favorable a ésta que la Corte dispone en la sentencia. La protección de la víctima -y desde luego la prevención de las violaciones a los derechos humanos de todas las
personas-- constituye el desideratum del sistema interamericano y la razón de ser
de las instituciones que concurren bajo este rubro, como la Corte Interamericana.
De ahí que en diversas resoluciones se haya examinado el concepto de víctima, que
luego permite saber, con adecuada precisión, quiénes son los titulares del derecho
a las reparaciones que previene la Convención y que figuran, en forma cualitativa y
cuantitativa, en las sentencias de la Corte. De esta materia me he ocupado en otro
Voto particular (Cfr. Voto razonado concurrente del juez Sergio García Ramírez en
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