54 prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda. 129. Es conveniente recordar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del proceso34, de manera que los documentos aportados por las partes con respecto a las excepciones preliminares también forman parte del material probatorio en el presente caso, a pesar de que el Estado posteriormente las haya retirado (supra párrs. 25 y 27). 130. En cuanto a las declaraciones juradas escritas rendidas por Clara Arenas Bianchi y Carmen de León-Escribano Schlotter, así como por el perito Bernardo Morales Figueroa, la Corte las estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Tribunal en la resolución en que ordenó recibirlas (supra párr. 35). 131. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con fundamento en el artículo 44 del Reglamento y que fueron presentados por las partes (supra párrs. 55 y 57) la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de esa norma. El Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, memoria del silencio (en adelante “Informe CEH”), el Informe para la Recuperación de la Memoria Histórica de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado, “Guatemala: Nunca más: los mecanismos del horror (en adelante “Informe REMHI”), el Acuerdo de Paz Firme y Duradera entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Guatemalteca de 29 de diciembre de 1996, la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código de Procedimiento Penal vigentes para la época de los hechos son considerados documentación útil para la resolución del presente caso, por lo cual son agregados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento. Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo del Reglamento, se incorpora a la prueba la documentación presentada por la Comisión y por el Estado posteriormente a la presentación de la demanda y a la contestación de la demanda, respectivamente (supra párrs. 122 y 124) y los anexos que presentaron los representantes de los familiares de la víctima junto con los alegatos finales (supra párr. 51). En lo que se refiere a los documentos de prensa presentados por la Comisión (supra párrs. 18 y 122), si bien no tienen el carácter de prueba documental, tienen importancia en cuanto sean la manifestación de hechos públicos y notorios que corroboren aspectos relacionados con el presente caso35. Valoración de Prueba Testimonial y Pericial 132. En relación con las declaraciones rendidas por Lucrecia Hernández Mack y Helen Mack Chang (supra párrs. 127.c y 127.d), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión y los representantes de los familiares de la víctima. Al respecto, el Tribunal observa que, en general, las manifestaciones de los familiares de las víctimas son especialmente útiles en materia tanto de fondo como de reparaciones, en la medida que pueden 34 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 68; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 60; y Caso Las Palmeras. Reparaciones, supra nota 10, párr. 34. 35 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 56; Caso Cantos, Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 39; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 78.

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