121 circunstancias del presente caso, la intensidad del sufrimiento que los respectivos hechos causaron a la víctima y a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que les produjeron a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a equidad283. 261. En el caso sub judice, al fijar la compensación por daño inmaterial, la Corte tiene en cuenta que Myrna Mack Chang fue ejecutada extrajudicialmente en circunstancias de extrema violencia (supra párr. 134.4), por lo que resulta evidente que experimentó dolores corporales y sufrimiento antes de su muerte, lo que se vio agravado por el ambiente de hostigamiento que vivía en esa época. 262. Tal como lo ha señalado la Corte, el daño inmaterial infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones, como los que se cometieron contra Myrna Mack Chang, experimente un profundo sufrimiento moral284. 263. Al respecto, la compensación que fije la Corte por los daños sufridos por Myrna Mack Chang hasta el momento de su muerte deberá ser entregada en su totalidad a la hija de la víctima, Lucrecia Hernández Mack. 264. En el caso de sus familiares inmediatos es razonable concluir que las aflicciones sufridas por la víctima se extienden a los miembros más cercanos de la familia, particularmente a aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con ella. No se requiere prueba para llegar a esta conclusión285. Asimismo, en el presente caso algunos de los familiares de Myrna Mack Chang son víctimas de las violaciones de diversos artículos de la Convención Americana (supra párrs. 218 y 233). Para la fijación de la compensación por daño inmaterial, los familiares de las víctimas se considerarán en esa doble condición, para lo cual la Corte estima que: a) han sido demostradas las amenazas, intimidaciones y hostigamientos que han sufrido los familiares como parte de lo ocurrido a Myrna Mack Chang, las cuales han ocasionado profundos sufrimientos en los miembros de su familia, hija, padres y hermanos y primo de la víctima (supra párr. 134.104). Además, la impunidad imperante en este caso ha sido y sigue siendo una fuente de sufrimiento para los familiares. Los hace sentirse vulnerables y en estado de indefensión permanente frente al Estado, lo que les provoca profunda angustia (supra párr. 134.105); b) en lo que respecta a Lucrecia Hernández Mack, hija de la víctima (supra párrs. 134.103 y 243), este Tribunal aprecia que tenía 16 años de edad al momento del asesinato de su madre, dependía emocional y económicamente de ella, ya que no vivía con su padre. Vivió una situación traumática por la pérdida inesperada de su madre, que le causó un profundo dolor y tristeza que todavía afectan su vida. Resiente la ausencia de su madre ya que en ciertos momentos de su vida, académicos o de su 172; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 9, párr. 180. 283 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 96; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 172; y Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 277, párr. 99. 284 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 174; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 277, párr. 85. 285 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 175; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 277, párr. 85.

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