128 sentencia definitiva que identifique y sancione a todos los responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang. Por lo tanto, se ha configurado una situación de grave impunidad, que constituye una infracción del deber del Estado al que se ha hecho referencia (supra párr. 217), lesiona a los familiares de la víctima y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata291. 273. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos292. Tal como ha señalado la Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”293. 274. La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos294; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, ello constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad guatemalteca295. 275. A la luz de lo anterior, para reparar totalmente este aspecto de las violaciones cometidas, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros hechos del presente caso, independientemente de la persona que ya se encuentra sancionada por estos hechos. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad guatemalteca conozca la verdad. 291 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 120, Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párrs. 143 y 185; y Caso Las Palmeras. Reparaciones, supra nota 10, párr. 53.a). 292 Cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 277, párr. 100; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 248, párr. 69; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 277, párr. 100. 293 Cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 277, párr. 100; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 248, párr. 69; y Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 277, párr. 62. 294 Cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 277, párr. 114; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, supra nota 277, párr. 76. Véase, por ejemplo, United Nations Human Rights Committee, Quinteros v. Uruguay, Communication No. 107/1981, decision of 21 July 1983; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 49º período de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por L. Joinet, UN General Assembly Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E/CN.4/Sub .2/1993/8. 295 Cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 277, párr. 114; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, supra nota 277, párr. 76; y Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90.

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