7 de ilícitos atribuídos a los miembros de sus propios órganos. En casos de violaciones de derechos humanos, (...) el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la 'clandestinidad del Ejecutivo' y perpetuar la impunidad" (p. 11). 18. En una situación como la anteriormente descrita, la determinación de la responsabilidad penal internacional del individuo no es, pues, suficiente, por cuanto el Estado, en nombre del cual sus agentes cometieron un crímen, contribuyó él propio, como persona jurídica de derecho internacional, para la perpetración u ocurrencia de dicho crímen. En el presente caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, se configura el crimen de Estado tanto por la ejecución (planificada desde el más alto escalón del poder público) de la antropóloga Myrna Mack Chang, así como por el subsiguiente encubrimiento de los hechos, la obstrucción de la justicia, y la impunidad de los responsables, generando así una responsabilidad agravada. 19. En el plano conceptual, no veo, en definitiva, cómo dejar de admitir la ocurrencia de un crimen de Estado en el derecho internacional general, sobre todo en la medida en que hay intención (falta o culpa), o tolerancia, acquiescencia, negligencia, u omisión, por parte del Estado en relación con violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario perpetradas por sus agentes, inclusive en nombre de un política de Estado. En tales circunstancias, societas delinquere potest. 20. En Derecho, toda persona constituye un centro o unidad de imputación. En el caso de la persona física, trátase de la unidad concreta y viviente de cada ser humano, mientras que la persona jurídica, que es una creación o construcción del Derecho, también constituye un centro o unidad de imputación por las conductas atribuídas a individuos que actúan en su nombre, y por las consecuencias de las cuales ella, persona jurídica, así como sus agentes, deben responder. En suma, la personalidad jurídica de un ente colectivo (como el Estado) es una construcción del Derecho, y constituye una unidad de imputación de las conductas suyas, efectuadas por los individuos que componen dicho ente colectivo y actúan en su nombre; así, tanto la persona jurídica como dichos individuos deben responder por las consecuencias de sus actos u omisiones22, particularmente cuando acarrean violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. A mi juicio, la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal internacional del individuo no se autoexcluyen, sino, todo lo contrario, son complementarias y encuéntranse inexorablemente interligadas. IV. Los Tipos de Culpabilidad y el Crimen de Estado. 21. Ésto me lleva a unas breves reflexiones sobre la tipología de la culpabilidad, y, en el marco de ésta, la configuración del crimen de Estado. En su magistral monografía El Problema de la Culpa, el íntegro jusfilósofo Karl Jaspers distinguió cuatro tipos de culpabilidad: a) la criminal, resultante de actos que objetivamente infringen leyes inequívocas, y que son demostrables ante un tribunal; b) la política, resultante de acciones de los gobernantes, del Estado, de las cuales son corresponsables los gobernados, por cuanto "toda persona es corresponsable de cómo sea gobernada"; c) la moral, resultante de las acciones de cada individuo, teniendo 22 . En este sentido, Luis Recaséns Siches, Tratado General de Filosofía del Derecho, 16a. ed., México, Ed. Porrúa, 2002, p. 272.

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