5 la sentencia inatacable, y a adoptar sus determinaciones tomando en cuenta, sobre el cimiento que aquélla le suministra, el interés superior que entraña la defensa de los derechos humanos. Si la Corte posee atribuciones para ir más allá del desistimiento, el allanamiento o el convenio reparatorio cuando lo juzga pertinente por razones de fondo, con mayor razón puede hacerlo cuando las expresiones de la parte no son suficientemente claras, por sí mismas, en lo que atañe a su naturaleza y alcance, y cuando las otras partes solicitan al órgano jurisdiccional, en tal virtud, aclaraciones y precisiones que permitan definir la situación que se crea a partir de dichas expresiones. Al emprender este ejercicio lógico en el desempeño de las atribuciones jurisdiccionales que tiene, el tribunal puede valorar las expresiones dudosas o insuficientes, en sus propios términos, o relacionarlas con otros datos que figuren en el proceso, a fin de integrar, con el conjunto, un fundamento seguro para la adopción de sus resoluciones. III. ADMISION, RECONOCIMIENTO Y PRUEBA DE LOS HECHOS 18. El Estado ha formulado diversos actos a los que califica como reconocimiento de responsabilidad internacional o institucional, aceptación internacional de responsabilidad institucional, “allanamiento absoluto”, reconocimiento “lisa y llanamente (de) los hechos expuestos en la demanda”, “allanamiento (…) a las pretensiones de la parte demandante”, “reconoc(imiento) de los hechos expuestos en la demanda y acepta(ción por parte del Estado), sin condición alguna, (de) su responsabilidad internacional” (cfr. Cap. VI de la Sentencia). Reitero que es apreciable la actitud del Estado que al advertir la existencia efectiva de hechos violatorios de derechos humanos procura ponerlos a la vista --o admite, en mayor o menor medida, la exposición que de ellos han hecho otras instancias internacionales, como la Comisión Interamericana, o entidades de la sociedad, como las Organizaciones no Gubernamentales--, acepta consecuencias jurídicas adversas derivadas de ellos y manifiesta esta posición ante la justicia internacional. En la experiencia de la Corte IDH se observa un incremento de los casos de allanamiento o reconocimiento de responsabilidad, que marcan precedentes positivos. 19. Conviene puntualizar, puesto que alguna vez se alude al reconocimiento de los hechos contenidos en la demanda, que este documento, de 19 de junio de 2001, considera hechos de dos órdenes principales: relativos a la privación de la vida de Myrna Mack Chang y referentes a la investigación de aquéllos y la sanción a los responsables. En cuanto a los primeros, alude expresamente a un plan de inteligencia; y por lo que toca a los segundos, menciona la falta de investigación seria y efectiva dentro de un plazo razonable y mecanismos de hecho y de derecho que obstaculizan una adecuada administración de justicia (párr. 209 del escrito de demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Estos --conforme aparecen narrados en la demanda-- serían los hechos que el Estado reconoce cuando se remite claramente a ese acto procesal. 20. No obstante las expresiones enfáticas del Estado en algunos actos del procedimiento internacional, particularmente los realizados o aportados después de la celebración de la audiencia pública del 19 de febrero de 2003, las otras partes en el proceso expusieron algunas reservas o dudas y requirieron a la Corte que fijara el alcance de aquéllos. Esta petición resulta razonable si se toma en cuenta que en el curso del procedimiento hubo diversidad de expresiones, interpretadas en distinta forma, que podrían llevar a consecuencias asimismo diferentes. Para sustentar una resolución final del tribunal es preciso que exista certeza sobre la posición de las partes y se cuente así con un fundamento firme para establecer las conclusiones y decisiones correspondientes. Esta necesidad justifica el acuerdo de la Corte en el sentido de llevar adelante el enjuiciamiento y traer a cuentas diversas

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