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contra los responsables de hechos violatorios de derechos fundamentales, para dar
cumplimiento al multicitado deber de justicia penal. Esto último se enmarca en el
acceso de la víctima a la justicia del Estado. Si se impide ese acceso, o se
condiciona a requisitos numerosos o inaccesibles, o se demora excesivamente,
surgirá la violación de la norma que asegura a toda persona el derecho a que la
determinación de sus derechos y obligaciones se haga dentro de un plazo
razonable. Evidentemente, la situación jurídica que finalmente tengan la víctima y
sus derechohabientes, de ser el caso, podrá depender de la decisión que el Estado
adopte en el procedimiento persecutorio de la conducta ilícita.
41.
La oportunidad en la solución de un asunto, por medio de los procedimientos
que provee la justicia del Estado, debe analizarse desde la perspectiva de diversos
factores que concurren a explicar las demoras que pudieran advertirse, como lo ha
hecho notar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, acogida
por la Corte Interamericana La Corte ha fincado un criterio que proviene de la
jurisprudencia europea: complejidad del asunto, conducción del procedimiento por
parte de las autoridades, ejercicio del derecho de defensa, entre otros elementos
dignos de consideración (cfr. Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de
1997 (Nicaragua). Serie C, núm. 30, párr. 77, que invoca Eur Court H.R., Motta
judgement of 19 february 1991, Series A, num. 195-A, párr. 30, y Ruiz Mateos vs.
Spain judgement of 23 june 1993, Series A, num. 262, párr. 30. Asimismo, cfr.
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de
31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párr. 134, y Caso del Tribunal Constitucional
(Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú), Sentencia de 31 de enero
de 2001, Serie C No. 71, párr. 843. Entre los asuntos de fecha más reciente,
conviene mencionar que también se ha considerado el problema del plazo razonable
en el Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia
de 21 de junio de 2002, párrs. 143 y ss.) y que se reitera en resoluciones de los
últimos años: atiéndase a la complejidad del asunto, a la actividad procesal del
interesado y a la conducta de las autoridades judiciales.
42.
Sin embargo, esa tardanza prolongada, por sí misma, puede quebrantar
flagrantemente el principio del plazo razonable, independientemente de aquellas
consideraciones indicativas. En algún caso, la Corte IDH estimó que cinco años
serían más de lo que corresponde a un plazo razonable (Caso Genie Lacayo,
Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 81), y en otro estimó que
un período de cincuenta meses “excede en mucho el principio de plazo razonable
consagrado en la Convención Americana” (Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de
noviembre de 1997, cit.,Serie C No. 35, párr. 73). Como ya dije, el principio de
razonabilidad, con sus naturales referencias temporales, no sólo abarca el proceso
en contra de una persona cualquiera, sino también el procedimiento para atender la
obligación de justicia penal que trae consigo una sentencia de reparaciones. En el
asunto que ahora me ocupa, la duración del procedimiento, con todas sus
implicaciones y en sus diversas facetas, ha más que duplicado esos plazos, sin que
exista decisión definitiva. Al “momento de la presente sentencia, después de más
de 13 años, el proceso penal se encuentra en curso y está pendiente de resolverse
el recurso de casación, por lo que aún no se ha emitido sentencia definitiva que
determine y sancione a todos los responsables de la ejecución extrajudicial de
Myrna Mack Chang” (párr. 272).
VII. RESPONSABILIDAD “AGRAVADA”
43.
En el párrafo 114 de la Sentencia, que cité supra, existe una referencia al
“agravamiento” de la responsabilidad del Estado, tomando en cuenta “las
circunstancias en que se produjeron los hechos”. Esta expresión motiva un
comentario. En Derecho penal es común hablar de circunstancias agravantes, o
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