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de la agresión recibida por otra persona: así, por ejemplo, la madre por lo que hace
al hijo; un sufrimiento tan natural o evidente que ni siquiera es necesario probarlo
--ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Interamericana-- a cambio de que sí lo
sea el dolor causado a otros familiares: el sufrimiento de la madre se presume juris
tantum. Si esto es así, ¿qué diferencia sustantiva existe entre el sufrimiento
causado al destinatario directo de la acción del agente y el quebranto producido
sobre la integridad psíquica o moral del familiar cercano, que lo padece a partir de
la conducta ilícita del propio agente?
59.
Es evidente que nos hallamos, como líneas antes mencioné, ante una frágil,
huidiza línea divisoria entre quienes son reconocidos como víctimas directas o
indirectas y quienes no siempre reciben esta calificación, pero se benefician de las
reparaciones que dispone la Corte. En algunos casos, ese lindero parece claro; en
otros resulta particularmente oscuro. Si una persona resulta afectada por el hecho
violatorio, ¿no debiera ser considerada víctima
--porque en efecto sufre la
afectación de un bien tutelado y el menoscabo de cierto derecho reconocido por la
Convención--, aun cuando técnicamente se le califique como víctima indirecta? Y
si no es víctima, ¿cuál es su calidad y de dónde proviene su derecho a recibir cierta
indemnización? Vuelvo al ejemplo que mencioné en el párrafo anterior: el pariente
muy cercano de la persona que pierde la vida o padece un daño severo,
experimenta gran dolor o sufrimiento por este motivo, y en consecuencia ve
mellada su integridad psíquica, que es precisamente un bien tutelado por el artículo
5.1 de la Convención Americana, aunque el agente que perpetró la violación no se
haya propuesto afectar esa integridad. Aun así, éste ha determinado, con una
conducta ilegítima suya, la producción de aquel sufrimiento, y de esta suerte ha
vulnerado la integridad psíquica del tercer sujeto.
60.
El hecho de que se disponga cierta indemnización por el daño moral
causado a otras personas, independientemente del ocasionado a la víctima
inmediata y seleccionada, pone de manifiesto que éstas poseen un título jurídico
que les permite ser acreedoras a esa indemnización, título que enlaza con el que
ostentan quienes son expresamente considerados como víctimas. El derecho a la
indemnización proviene de un supuesto que se presenta por igual en unos y en
otros: haber padecido lesión en la integridad psíquica, a causa de una conducta
externa indebida por parte de un agente del Estado, con violación de la Convención
Americana.
61.
El régimen de protección que erige el Pacto de San José no hace distinción
alguna entre las afectaciones directas y las indirectas, ni atiende al carácter
mediato o inmediato de aquéllas. La fuente de la lesión es una sola: la conducta
ilícita del agente del Estado. La caractererización del resultado también es una:
violación de un derecho, en la especie, del derecho a la integridad psíquica. El
efecto jurídico para el Estado es el mismo: obligación de reparar el daño causado
ilícitamente. La determinación del tribunal es idéntica en ambos supuestos: pago de
cierta cantidad como indemnización por daño inmaterial, alivio del dolor causado.
Por todo lo dicho me parece acertado el criterio de la Corte al examinar este
problema en el presente caso y resolver que “los familiares de Myrna Mack Chang
deben ser considerados como víctimas porque el Estado les ha vulnerado su
integridad psíquica y moral” (párr. 232 de la Sentencia).
62.
Es verdad que la reconsideración de estos conceptos pudiera extender el
universo de las víctimas, pero también lo es que muchas personas resultan
afectadas por el hecho violatorio de manera tal que sufren menoscabo en los bienes
jurídicos que la Convención tutela. Si se revisa la jurisprudencia de la Corte
Interamericana se verá que hay un elevado número de reparaciones de carácter
indemnizatorio motivadas por el daño moral --actualmente reclasificado como
especie del daño inmaterial-- ocasionado en forma inmediata a quien figura como
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