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humana cometidos en la persona de Myrna Mack Chang, el 11 de septiembre de
1990, cuya autoría, culpabilidad y responsabilidad material directa, fue declarada
por el tribunal competente en la persona de Noel de Jesús Beteta Alvarez y quien
fue identificado por el mismo tribunal como Agente del Estado al momento de
cometer el hecho;
b) la responsabilidad institucional del Estado en las infracciones a la ley en
las que incurrió el agente del Estado Noel de Jesús Beteta Alvarez en los hechos
señalados, al tenor del artículo 3 de la Constitución Política de Guatemala;
c) La responsabilidad institucional del Estado cuando, por omisión al
cumplimiento del artículo 3 de la Constitución Política de Guatemala y del artículo 4
de la Convención Americana, no garantizó el derecho a la vida e integridad de
Myrna Mack Chang; y
d) la responsabilidad institucional del Estado por el lento avance del proceso
que se inició a partir de febrero de 1994 para la identificación y sanción de los
autores intelectuales de la violación al derecho a la vida de Myrna Mack Chang y
que se prolongó más allá del plazo razonable que prevé el numeral 1 del artículo 8
de la Convención Americana y que constituyen, per se, violación a los derechos de
acceso a la justicia y con respecto a los principios del debido proceso y garantías
debidas previstas por el mismo numeral 1º del artículo 6 de la Convención
Americana.
Ante una pregunta formulada en la audiencia pública por uno de los jueces
de la Corte al Agente del Estado sobre el alcance del reconocimiento de su
responsabilidad por los hechos imputados en la demanda, éste respondió que no se
trataba de un allanamiento, pues, en el caso, “no existe esa figura”. La ambigüedad
en la manifestación de reconocimiento de los hechos por parte del Estado, dio lugar
a que la Corte ordenara la continuación del proceso probatorio, cuyo resultado fue,
según la sentencia, la plena demostración de las circunstancias en que se produjo
la muerte de la señora Myrna Mack Chang con la participación directa de agentes
del Estado; obstrucción en la investigación de los hechos, ineficiencia judicial en el
enjuiciamiento y sanción de los responsables, con violación de los derechos
consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25, todos en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II
En la audiencia pública, el 18 de febrero de 2003, la Corte recibió el
testimonio de Lucrecia María Hernández Mack, hija de la víctima, quien declaró que
“después de la muerte de su madre, la justicia es una búsqueda inherente
a su familia. Siente indignación al saber que el Estado, que debería
protegerlos, mató a su madre, ya que no fue a un miembro del Estado a
quien se le ocurrió matarla, sino que el asesinato provino del
Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial del
Estado de Guatemala, y su país, especialmente los tribunales de justicia,
no han hecho absolutamente nada para que se realizara un debido y pronto
proceso de justicia...; los pocos avances que haya podido tener el caso de
su madre no ha sido por buena voluntad del Estado..., al contrario, el
Estado ha hecho todo lo posible por obstruir el caso, ya que asesinaron al
policía que realizaba la investigación y que señaló a Noel de Jesús Beteta
como autor material; se han interpuesto numerosos amparos y recursos,
extralimitándose en los plazos pertinentes para resolverlos, su familia, los
abogados del caso y el personal de AVANCSO y de la Fundación Myrna
Mack han sufrido amenazas e intimidaciones”.
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