26 demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones. Para estos efectos, el Tribunal analizará lo planteado para el caso concreto. 106. El artículo 52 del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace solo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas. 107. A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión. Cuando se presenta un allanamiento, este debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares. 108. Por otra parte, el Reglamento de la Corte no establece ninguna oportunidad especial para que la parte demandada formule su allanamiento. De modo que si un Estado hace uso de ese acto procesal en cualquier etapa del procedimiento, este Tribunal, después de haber escuchado a todas las partes, debe evaluar y decidir sus alcances en cada caso en particular. 109. El Estado ha presentado varios escritos con la intención de definir el alcance del reconocimiento de su responsabilidad internacional. En particular, este Tribunal llama la atención que el 3 de marzo de 2003 el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala entregó al Presidente de la Corte, en la sede del Tribunal, un escrito en el cual aclaraba los términos del allanamiento del Estado guatemalteco en el sentido “de aceptar sin condiciones la responsabilidad internacional en el caso de Myrna Mack Chang” y presentó sus excusas por el problema generado con “el equívoco relacionado con el reconocimiento de responsabilidad del Estado” (supra párrs. 48 y 94). 110. Por su parte, la Comisión como los representantes de los familiares de la víctima se han opuesto en todo momento a que se acepte el allanamiento efectuado por el Estado y han solicitado a este Tribunal que determine los hechos y las violaciones de la Convención Americana. En otras manifestaciones han solicitado que el Tribunal se pronuncie sobre los alcances y efectos del allanamiento (supra párrs. 76, 77, 83, 84, 92, 93 y 97 a 100). 111. La Corte, teniendo presente la facultad que le confiere el artículo 52.2 de su Reglamento, toma nota del allanamiento total e incondicional por parte del Estado demandado (supra párr. 94), que abarca la totalidad de los hechos que constan en la demanda; en el ejercicio de la misma facultad reglamentaria, la Corte también tiene presente las solicitudes tanto de la Comisión Interamericana como de los representantes de los familiares de la víctima, en el sentido de precisar el alcance y los efectos jurídicos del referido allanamiento (supra párr. 110).

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