conforme a lo establecido en los párrafos 7 y 8 del artículo 2 del Decreto No. 22 37. En seguida, el 28 o el 29
de mayo de 1992, el Ministro de Justicia también aprobó el proceso, declaró los límites de la tierra indígena y
determinó su demarcación mediante la Portaria n 259/MJ/92, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 9
del artículo 2 del Decreto No. 2238.
49.
Para esa época, la gran mayoría de las tierras indígenas Xucuru estaban ocupadas por no
indígenas, según constató la CIDH39. El artículo 4 del entonces vigente Decreto No. 22 establecía que, “durante
el proceso de demarcación, el órgano federal de tierras procederá a la retirada de los ocupantes no indígenas,
pudiendo para ello firmar convenio con el órgano federal de asistencia al indígena” 40. No obstante lo anterior,
no hay ninguna información en el expediente que indique que entre los años 1992 y 1995 el Estado haya
procedido a iniciar el saneamiento del territorio indígena, y retirar cualquier ocupante no indígena del
territorio Xucuru durante ese periodo. En efecto, según la información proporcionada por las partes, no hubo
avances en el proceso administrativo de demarcación entre los años 1992 y 1995.
50.
En 1995, fue rectificada la extensión del territorio indígena Xucuru para un área
correspondiente a 27.055,0583 hectáreas, y fue realizada la demarcación física del territorio. Posteriormente,
el 8 de enero de 1996, el Presidente de la República promulgó el Decreto No. 1.775, que introdujo cambios
significativos en el proceso administrativo de demarcación de tierras indígenas. Como se describió
anteriormente, el Decreto No. 1.775 por primera vez reconoció a terceros interesados en el territorio
identificado y delimitado el derecho de impugnar el proceso de demarcación y litigar su derecho de
propiedad respecto del área, o bien solicitar indemnizaciones 41. El Decreto No. 1.775 reconoció esa potestad a
los estados y municipios donde se ubica el área bajo demarcación y demás interesados, “desde el inicio del
proceso de demarcación” (artículo 2, párrafo 8)42. Asimismo, para casos en que el proceso de demarcación se
encontraba en trámite, como el del territorio indígena Xucuru, el artículo 9 del Decreto No. 1.775 disponía
que, “si el decreto de homologación aún no había sido objeto de registro inmobiliario o en la Secretaría del
Patrimonio de la Unión, los interesados podrán manifestarse, en los mismos términos del artículo 2, párrafo
8, dentro del plazo de noventa días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto” 43. Así, a partir del
8 de enero de 1996, el proceso administrativo de demarcación del territorio indígena Xucuru pasó a regirse
por el Decreto No. 1.775, cuyos contenidos principales fueron descritos supra.
51.
Según la información proporcionada por las partes, luego de la promulgación del Decreto No.
1.775, personas interesadas en el territorio Xucuru – incluso personas jurídicas como la Alcaldía de Pesqueira
– interpusieron 272 o 269 reclamos (contestacões) contra el proceso de demarcación en cuestión. Conforme a
la descripción coincidente de ambas partes, el 10 de julio de 1996 el Ministro de Justicia declaró todas dichas
contestaciones improcedentes mediante su Despacho No. 32. Posteriormente, los terceros interesados en el
territorio Xucuru impetraron una acción de protección constitucional (mandado de segurança No. 4802-DF)
ante el Superior Tribunal de Justicia (“STJ”) 44. Ambas partes coincidieron en describir que el 28 de mayo de
1997 el STJ decidió la acción a favor de los terceros interesados, otorgándoles nuevo plazo para reclamos
administrativos. Como fue descrito por ambas partes, los nuevos reclamos fueron todos rechazados por el
37
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 22, artículo 2, párrafos 7 y 8.
38 Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 22, artículo 2, párrafo 9. Para ello, “los trabajos de identificación y delimitación de
tierras indígenas realizados anteriormente podrían ser aprovechados por FUNAI, siempre cuando compatibles con los principios del
nuevo decreto y con el consentimiento del pueblo indígena en cuestión (artículo 3 del Decreto n. 22).
39 CIDH. INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN BRASIL. OEA/Ser.L/V/II.97 Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de
1997, Capítulo VI “Los derechos humanos de los pueblos indígenas en Brasil”, párr. 45 (la CIDH indicó que casi 90% del territorio
indígena Xucuru era ocupado por no indígenas).
40
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 22, artículo 4.
41
La CIDH observa que los anteriores Decretos n. 94.945 de 1987 y n. 22 de 1991 no contenían disposiciones similares.
42
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 1.775, artículo 2, párrafo 8.
43
Anexo 1. Legislación relevante. Decreto n. 1.775, artículo 9.
44
La CIDH no dispone de copias del expediente del Mandado de Segurança No. 4802-DF.
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