octubre de 2002. La Comisión también considera como un hecho probado que, pese a las medidas cautelares dictadas por la CIDH, el Cacique Marquinhos sufrió un atentado contra su vida el 7 de febrero de 2003, y fue eventualmente incluido en el Programa de Protección de Defensores de Derechos Humanos de Pernambuco, en 200862. Dichas medidas cautelares siguen vigentes hasta la fecha, en virtud de la referida situación de tensión, inseguridad y violencia. 62. Finalmente, la CIDH también toma nota de que la continua presencia de ocupantes no indígenas en el territorio indígena Xucuru, durante el proceso administrativo de demarcación del mismo y la existencia de intereses ajenos a los del pueblo indígena que desde hace décadas lucha por su territorio ancestral, terminó provocando disidencias y conflictos internos dentro del propio pueblo indígena Xucuru. Así, también es un hecho notorio la disidencia reflejada en la existencia de un grupo de Xucurus denominado “Grupo de Biá” o “Xucurus de Cimbres”, que por ejemplo apoyan el desarrollo de proyectos turísticos en áreas incluidas dentro del territorio indígena demarcado y titulado (específicamente el proyecto de ampliación del Santuário Nossa Senhora das Graças, en el Pueblo de Cimbres, en la localidad denominada “Guarda”, dentro del territorio indígena Xucuru). La información disponible a la CIDH indica que el atentado contra el Cacique Marquinhos ocurrido el 7 de febrero de 2003 habría sido de manos de miembros de dicho grupo disidente 63. V. ANÁLISIS DE DERECHO A. Cuestiones previas 63. De manera previa al análisis de fondo, la CIDH desea efectuar algunas precisiones sobre los alegatos de las partes en el presente caso y el alcance del objeto del mismo. En su Informe de Admisibilidad No. 98/09 la Comisión Interamericana definió el objeto del presente caso haciendo referencia a la supuesta violación del “derecho a la propiedad del pueblo indígena Xucuru en virtud del retardo en el proceso de demarcación de su territorio ancestral y la ineficacia de la protección judicial destinada a garantizar su derecho a la propiedad”64. 64. No obstante lo anterior, como se observa de la posición de los peticionarios, durante la etapa de fondo los peticionarios presentaron alegatos nuevos, por ejemplo sobre lo que denominaron la “nueva estrategia” de los no indígenas para obstaculizar la demarcación del territorio Xucuru mediante la “criminalización de los líderes indígenas”, que se produciría a través de “innumerables acciones penales” promovidas por el Ministerio Público Federal contra indígenas Xucuru. Al respecto, la CIDH observa, por una parte, que los peticionarios no han presentado información detallada ni específica sobre dichas acciones, por lo que no resulta clara su conexidad con el objeto del presente caso ni la manera en que se habrían agotado los recursos internos al respecto. Si bien la Comisión Interamericana tiene cierta flexibilidad para ampliar el objeto de una petición bajo su conocimiento cuando se trate de hechos supervinientes vinculados directamente con el caso en trámite y siempre que se garantice el derecho de defensa del Estado, en el presente caso y en las circunstancias descritas, la CIDH considera que no cuenta con elementos suficientes para proceder de dicha manera. 62 Véase, Anexo 12. Comunicación del Estado de 20 de julio de 2013 (en el expediente de las Medidas Cautelares); Anexo 13. Defensores y Defensoras de Derechos Humanos – El Enfrentamiento de las Desigualdades en Pernambuco, publicación del Programa de Protección de Defensores de Derechos Humanos de Pernambuco (Anexo 3 de la Comunicación del Estado de 20 de julio de 2013 (en el expediente de las Medidas Cautelares); y Audiencia pública ante la CIDH realizada el 27 de febrero de 2003. 63 Anexo 14. Informe – CGDDI: Caso Xucuru – Recife/PE”; y su Anexo IX – “Procedimiento administrativo n° 1.26.000.000875/2001-39 del Ministerio Público Federal (Anexo a la comunicación del Estado de 20 de febrero de 2004, párr. 7); Anexo 17. Propuesta de la Agencia de Desarrollo Económico de Pernambuco S.A.” (AD/Diper), de junio de 1998 (Anexo 3 a la comunicación de los peticionarios de 7 de octubre de 2008, párr. 38); y Anexo 15. Carta abierta del pueblo Xucuru a la población de Pesqueira y a todos los romeros de Nossa Senhora das Graças, de 22 de septiembre de 2001 (Anexo 4 de la Comunicación de los peticionarios de 10 de octubre de 2002). 64 CIDH. Informe N° 98/09, P4355-02, Admisibilidad, Pueblo Indígena Xucuru, Brasil, 29 de octubre de 2009, párrs. 41 y 42. 17

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