65. Por otra parte, durante todo el trámite del caso y particularmente debido a la vigencia de las Medidas Cautelares MC-372-02, las partes presentaron información sobre el contexto de tensión, inseguridad y violencia que ha marcado el proceso de demarcación del territorio indígena Xucuru. Al respecto, la CIDH observa que en el presente caso, aunque relacionados, los objetos de las medidas cautelares y del caso en trámite son distintos. La CIDH observa que durante el trámite sobre la admisibilidad de la petición, los peticionarios hicieron referencia a los hechos de inseguridad y violencia indicando expresamente que lo hacían a título de contexto. En la etapa de fondo, sin embargo, pasaron a presentar argumentos de fondo sobre dichos hechos, como las muertes y las investigaciones ocurridas en el marco del proceso de demarcación. Si bien la CIDH ha incluido una sección específica sobre dichos hechos establecidos en el presente informe, ello atiende a que considera que los mismos ofrecen mayores elementos sobre las circunstancias en que la alegada afectación a la propiedad ancestral tuvo lugar. Tomando en cuenta los anteriores elementos así como la falta de información suficiente sobre los presuntos hechos, las denuncias efectuadas y los procesos abiertos que le permita efectuar determinaciones autónomas de admisibilidad y fondo por estos hechos, como lo ha hecho en otros casos65, la CIDH continuará tratándolos como contexto. B. Artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y artículo XXIII de la Declaración Americana; y Artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 1. Los derechos territoriales de los pueblos indígenas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 66. La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales, y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, la CIDH ha afirmado que los pueblos indígenas y tribales tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras que han usado y ocupado tradicionalmente, y que el carácter de ese derecho está en función de las modalidades de uso de la tierra y la tenencia consuetudinaria de la tierra 66. También es necesario resaltar que como han establecido consistentemente los órganos del sistema interamericano, la propiedad territorial indígena es una forma de propiedad que no se fundamenta en el reconocimiento oficial del Estado, sino en el uso y posesión tradicionales de las tierras y recursos; los territorios de los pueblos indígenas y tribales “les pertenecen por su uso u ocupación ancestral”67. El derecho de propiedad comunal indígena se fundamenta asimismo en las culturas jurídicas indígenas, y en sus sistemas ancestrales de propiedad, con independencia del reconocimiento estatal; el origen de los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y tribales se encuentra, por ende, en el sistema consuetudinario de tenencia de la tierra que ha existido tradicionalmente entre las comunidades68. En virtud a ello ha afirmado la Corte que “la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado” 69. 65 Ver. Informe No. 76/12, Caso 12.548, Fondo. Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros. Honduras. Diponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/12.548FondoEsp.pdf. 66 CIDH. Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 151. Véase inter alia CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 130; y CIDH. INFORME DE SEGUIMIENTO – ACCESO A LA JUSTICIA E INCLUSIÓN SOCIAL: EL CAMINO HACIA EL FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA EN BOLIVIA, OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 160. 67 CIDH, ACCESO A LA JUSTICIA E INCLUSIÓN SOCIAL: EL CAMINO HACIA EL FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA EN BOLIVIA. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 231. 68 Véase, inter alia, Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 96; CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140(a); y CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 115. 69 Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128; y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 109. 18

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