En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica de la presunta víctima, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve95. 91. Sobre la complejidad del asunto, el Estado indicó que todo proceso de demarcación de tierras indígenas reviste una complejidad inherente, particularmente debido a la presencia de ocupantes no indígenas. La Comisión considera que la cuestión de complejidad requiere una revisión casos por caso con base en sus circunstancias. La Comisión considera que establecer a priori que todo proceso de demarcación y delimitación de tierras es complejo, podría hacer ilusorio el derecho de los pueblos indígenas a un recurso sencillo, rápido y efectivo para garantizar su derecho a la propiedad colectiva. La Comisión destaca que este análisis se efectúa necesariamente con base en los hechos concretos de cada caso. 92. Si bien como indica el Estado en el caso Yakye Axa vs. Paraguay la Corte indicó que se trataba de un asunto complejo, lo hizo “basándose en los antecedentes expuestos en el capítulo sobre Hechos Probados”96. Sin embargo, se observa igualmente que en el caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá, la Corte Interamericana estableció que, “en lo que concierne al primer elemento [la complejidad], la Corte nota que los referidos procesos no involucraban aspectos o debates jurídicos que puedan justificar un retardo de varios años en razón de la complejidad del asunto”97. 93. En ese sentido, el análisis de complejidad del asunto debe efectuarse caso por caso. Al respecto, frente a una demora como la que tuvo lugar en el presente caso, corresponde al Estado que invoca la complejidad del asunto como justificación de dicha demora, argumentar los aspectos del caso concreto que lo hacen complejo, así como la relación de causalidad entre tales aspectos y las demoras específicas. 94. En el presente caso, la Comisión considera que el Estado no demostró que el proceso administrativo de demarcación del territorio Xucuru involucrara aspectos o debates particularmente complejos que guarden relación con el retraso de más de dieciséis años. Por el contrario, la Comisión observa que la extensión del territorio reclamado estaba claramente definido desde las etapas tempranas del proceso administrativo. En cuanto a la actividad de los interesados, la CIDH resalta que no tiene elementos para inferir que su actuación hubiese obstaculizado en forma alguna el desarrollo del mismo. Respecto de ese elemento, la Comisión Interamericana también desea aclarar que, de acuerdo con la legislación brasileña, el reconocimiento, demarcación y titulación de tierras indígenas es de competencia exclusiva del Estado (la Unión Federal), a través de la FUNAI. En ese sentido, el pueblo indígena Xucuru colectivo ni sus miembros individualmente considerados influyeron en los retardos observados en el desarrollo del proceso. 95. En contraste con lo anterior y en relación con la conducta de las autoridades estatales en el proceso administrativo, surge del acervo probatorio que su actuación no fue diligente. En efecto, la Comisión observa varios lapsos importantes de tiempo sin que el proceso tuviera avances significativos en virtud de la falta de impulso de las autoridades e incluso de acciones destinadas a obstaculizar el proceso administrativo. Así, la CIDH nota que el informe de identificación del territorio indígena Xucuru, elaborado por el Grupo Técnico de FUNAI en 1989 fue ratificado por el Ministro de Justicia a través de la Portaria n° 259/MJ/92, tres años después, en mayo de 1992. Otros tres años pasaron sin avances significativos entre los años 1992 y 1995. Después de la decisión del Ministro de Justicia sobre las impugnaciones presentadas por ocupantes no indígenas en base al Decreto No. 1.775, tampoco hubo avances significativos entre los años 1997 y 2001, esto es, durante cuatro años adicionales. Finalmente, la CIDH destaca que, luego de la homologación de la 95 Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 párr. 155; y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 194. 96 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 87. 97 Corte IDH, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 181. 25

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