demarcación por el Presidente de la República y el requerimiento del registro promovido por FUNAI en 2001,
el paso siguiente consistente en el registro de la tierra indígena, tardó otros cuatro años, entre otros debido a
la acción de suscitación de dudas interpuesta por un agente del Estado en su carácter oficial en agosto de
2002. La decisión en la referida acción fue emitida casi tres años después, el 25 de junio de 2005. Finalmente,
el registro del inmueble como propiedad de la Unión fue realizado el 18 de noviembre de 2005, como se
indicó, más de dieciséis años después de iniciado formalmente el proceso administrativo.
96.
De lo anterior resulta que estas demoras resultan atribuibles o bien por omisión o bien por
acción al Estado brasileño, sin que el mismo hubiese justificado de manera específica estos retrasos. En
consecuencia, la Comisión considera que el plazo que duró el proceso administrativo no fue razonable en los
términos exigidos por la Convención Americana.
97.
Por otra parte, la CIDH considera que la inefectividad del proceso administrativo también se
manifiesta en que, como se constató anteriormente, no conllevó al saneamiento efectivo de las áreas tituladas,
impidiendo así la posesión pacífica de las tierras por el pueblo indígena Xucuru y sus miembros. Según la
legislación interna e internacional aplicable, el Estado tenía el deber de efectuar el saneamiento de las tierras
indígenas demarcadas, que concluiría con la indemnización de las mejoras realizadas por los ocupantes no
indígenas y su retirada de las tierras del pueblo indígena Xucuru. La CIDH ha dado por probado y declarado
como violatorio del derecho a la propiedad colectiva el hecho de que el saneamiento del territorio indígena
Xucuru con la retirada de los ocupantes no indígenas no ha sido completamente realizado después de
iniciado el proceso administrativo de demarcación en 1989. En esta sección, la Comisión considera que la
inefectividad del proceso administrativo para lograr el saneamiento de las tierras, que era el mecanismo
disponible en el sistema brasilero para que el pueblo Xucuru lograra este fin, también constituye una
violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
98.
En virtud de las consideraciones vertidas en la presente sección, la Comisión concluye que el
Estado de Brasil no cumplió con la obligación de proveer al pueblo indígena Xucuru y a sus miembros de un
recurso efectivo sustanciado con el debido proceso para resolver su reclamo territorial. Por lo tanto, la
Comisión Interamericana concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en
perjuicio del pueblo indígena Xucuru y sus miembros, en relación con las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 de la misma, a partir de la ratificación de ese instrumento el 25 de septiembre de 1992.
99.
Tomando en cuenta que la violación declarada en esta sección se basa principalmente en la
demora y falta de efectividad del proceso administrativo tomado en su conjunto y que la Declaración
Americana sólo resultaría aplicable al presente caso hasta el año 1992, la Comisión no cuenta con suficientes
elementos para considerar que se hubieren consumado violaciones autónomas del derecho a la justicia
consagrado en dicha Declaración entre el inicio del proceso administrativo en 1989 y el 25 de septiembre de
1992. En ese sentido, en este punto la Comisión se limita a la violación a la Convención Americana.
2.
Acciones judiciales pendientes relativas a la demarcación del territorio indígena
Xucuru
100.
La Comisión ha dado por probado que desde el año 1992 ocupantes no indígenas también
iniciaron acciones judiciales de naturaleza territorial planteando su derecho de propiedad sobre áreas
incluidas en el territorio indígena Xucuru. Así, en marzo de 1992, Milton do Rego Barros Didier y otro
interpusieron una “acción de reintegración de la posesión”; y en febrero de 2002, Paulo Pessoa Cavalcanti de
Petribu y otros interpusieron una “acción ordinaria para anulación del proceso administrativo de
demarcación”.
101.
La Comisión ha señalado, con relación a los pueblos indígenas, que cuando surgen conflictos
con terceros por la tierra, tienen derecho a obtener protección a través de procedimientos adecuados y
efectivos; a que se les garantice el goce efectivo de su derecho a la propiedad; y a que se establezcan
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