alegó violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1) de la Convención
Americana pero no sustentaron esas supuestas violaciones ni con
argumentos ni pruebas.
Específicamente, el peticionario alega
denegación de justicia en el caso de autos, en virtud de que los
tribunales chilenos de primera y segunda instancia negaron su solicitud
de indemnización por los daños morales ocasionados con las alegadas
detenciones y desapariciones realizadas por parte de funcionarios
estatales.
22.
El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del
18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de
la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el
período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo
de 1990. La Comisión considera que el caso de autos las alegaciones
sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile
entre 1999 y 2003, cuando la Convención ya estaba en vigor para
Chile. Con respecto al argumento del Estado chileno de que la Comisión
debería declarar la petición inadmisible porque el principio de ejecución
de la situación presentada data de una fecha anterior al 11 de marzo de
1990, la Comisión rechaza este argumento porque las “actuaciones
judiciales“ constituyen hechos independientes de la ejecución
extrajudicial. La Comisión fundamenta su conclusión en su sentencia
del 23 de noviembre de 2004 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz
vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana señaló:
84.
La Corte considera que todos aquellos hechos
acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la
competencia de la Corte por El Salvador referentes a las
alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están
excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto
que se trata de actuaciones judiciales que constituyen
hechos independientes cuyo principio de ejecución es
posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte
por parte de El Salvador, y que podrían configurar
violaciones especificas y autónomas de denegación de
justicia ocurridas después del reconocimiento de la
competencia del Tribuna.
23.
En el cas d’espece, como en el caso de las Hermanas Serrano
Cruz vs. El Salvador, los peticionarios han alegado una violación al
debido proceso, en particular, que el Estado aplicó normas del derecho
internacional privado de prescripción para denegarles la justicia, -la
posibilidad de una reparación por el ilícito internacional cometido por los
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