3
víctimas de recurrir a un peritaje con respecto a las causas de los fallecimientos en
cuestión, y señala que el reclamo no se ha planteado en el sistema judicial nacional 8.
10.
En cuanto a los fundamentos de derecho, debe tenerse presente que la Corte
Interamericana, en ejercicio de su jurisdicción contenciosa, debe interpretar las
disposiciones de la Convención Americana,
conforme a las normas de ese
instrumento y a las demás que pudieran ser invocadas en el marco del régimen
jurídico de los Tratados pertinentes. En este sentido el artículo 31.1 de la Convención
de Viena sobre los Tratados establece: “Un Tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. El objeto y fin de la
Convención Americana apuntan al reconocimiento de la dignidad humana y a la
necesidad de proteger a las personas asegurando sus derechos fundamentales,
incluyendo el desarrollo de los mismos.
La Corte Interamericana hizo notar que
“al dar interpretación a un Tratado no solo se toman en cuenta los acuerdos e
instrumentos formalmente relacionados con éste (....), sino también el sistema dentro del
cual inscribe”, citando a la Corte Internacional de Justicia cuando ésta sostiene que “un
instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del
sistema jurídico en el momento en que se aplica la interpretación (Legal Consequences for
States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa),
notwhtihstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J Reports
1971, pág. 16 ad 31) 9.
11.
En relación con la alegada violación del artículo 21 de la Convención
Americana, entiendo tal como la Corte lo ha consagrado, que el derecho de
propiedad no puede interpretarse aisladamente sino más bien tomando en
consideración el conjunto del sistema jurídico en el que opera, tomando en cuenta el
derecho nacional y el internacional 10.
En este mismo sentido el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, en su artículo 8.1 establece:
“Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente
en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario” y en artículo 8.2 señala:
“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones
propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para
solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio” 11.
8
Contestación de la demanda párr. 166 a170, 189.
Opinión consultiva OC - 16/99 - El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el
marco de las Garantías del Debido Proceso Penal, párr. 113. Voto razonado concurrente del Juez Sergio
García Ramírez a la Sentencia de Fondo y Reparaciones del caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni.
9
Artículo 29.Normas de Interpretación. Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Demanda de la Comisión Interamericana en el presente caso, párr. 136; Corte IDH. Caso Cinco
Pensionistas. Sentencia de 28 de Febrero de 2003, párr.103
10
11
Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado durante
la 76ª Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1969, ratificado por
Ley 234/93.