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por la defensa, pero sin otorgar la suspensión provisional de la norma
atacada;
c) según el ordenamiento guatemalteco, si no estuviere pendiente de resolver
ninguna acción de amparo, el juez ejecutor señalará día y hora para el
cumplimiento de la pena capital, “debiendo ser la última notificación la
correspondiente al reo”. Los antecedentes de ejecución de la pena de muerte
en Guatemala indican que el lapso entre la emisión de dicha resolución y la
hora fijada es breve; y
d) considera “un medio idóneo” que la Corte ordene la adopción de las medidas
provisionales solicitadas por los representantes y requiera al Estado que
adopte “las providencias necesarias para preservar la vida e integridad
personal de[l señor] Fermín Ramírez, incluyendo la suspensión de la
ejecución, a fin de no obstaculizar la tramitación de los casos ante el sistema
interamericano”.
10.
La Resolución de Medidas Urgentes del Presidente de la Corte de 21 de
diciembre de 2004, mediante la cual decidió:
[…]
4.
Que la presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada
directamente por los representantes de la presunta víctima en un caso que se encuentra
en conocimiento de la Corte, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado
en el artículo 25 del Reglamento.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
[…]
9.
Que en este caso las medidas solicitadas por los representantes tienen como
objetivo no frustrar la posibilidad de dar cumplimiento a una eventual determinación de
los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos de la
existencia de violaciones a la Convención Americana.
10.
Que si el Estado ejecuta a la presunta víctima causaría una situación
irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la
Convención.
11.
Que el 9 de febrero de 2004 la Comisión Interamericana dictó medidas
cautelares, mediante las cuales solicitó al Estado que adoptara las medidas necesarias
para proteger la vida del señor Fermín Ramírez, las cuales se encuentran vigentes. Esta
Presidencia ha tomado nota de las medidas adoptadas por el Estado para dar
cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la Comisión […], así como de la
apreciación de la Comisión de que dichas medidas han sido efectivas en el presente caso
[…].
12.
Que, a pesar de que hasta el momento las medidas cautelares dictadas por la
Comisión han sido efectivas, en el presente caso la sentencia condenatoria dictada en
contra del señor Fermín Ramírez parece tener carácter firme. Asimismo, la Comisión y
los representantes presentaron antecedentes relativos a la ejecución, por parte del
Estado, de personas protegidas por medidas cautelares […]. Es decir, la situación
descrita por los representantes y la Comisión en este caso […] revela prima facie la
existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, que hace necesario evitar
daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal del señor Fermín
Ramírez, así como evitar que se frustre una eventual reparación que la Corte pueda
determinar a favor de la presunta víctima. El estándar de apreciación prima facie de un
caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a la
Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones.
POR TANTO:
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