8
26.
Además de lo anterior, al examinar la reparación otorgada a nivel interno, el
Tribunal debe constatar si el Estado cumplió con las exigencias convencionales de disponer
en su derecho interno de un recurso eficaz para reparar las violaciones a los derechos
humanos, el cual debe implementarse a través de procedimientos que respeten los derechos
y garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Las presentes
consideraciones se limitan a analizar la eficacia del recurso para reparar el daño material.
27.
En el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia, máximo órgano de la
jurisdicción contencioso administrativa de ese país, realizó la determinación definitiva de la
indemnización por lucro cesante con base en criterios explícitos, claros, objetivos y
razonables que atienden a compensar el daño sufrido. El Consejo de Estado realizó una
determinación de los ingresos dejados de percibir de una forma distinta a como usualmente
lo ha hecho la Corte, pero sin que los criterios utilizados por dicho órgano estatal confronten
criterios esenciales orientados a fijar una compensación equitativa del daño patrimonial
causado a quien se habría beneficiado directamente de los ingresos que habría percibido la
víctima. La decisión adoptada por los tribunales internos no fue una decisión arbitraria, sino
fundamentada en estándares objetivos y conocidos previamente a nivel interno. Por tales
razones, la Corte no debe ni puede desconocer esa determinación interna.
28.
De manera consecuente con los anteriores criterios, por otra parte, la Corte también
constató que la determinación realizada en el procedimiento contencioso administrativo no
contempló otro de los elementos del daño que el Tribunal ha considerado que debe ser
indemnizado, cual es el daño emergente y, por ello, ordenó una indemnización dirigida a
compensar este daño (párr. 247), sin limitarse a lo establecido en el ámbito interno.
IV.
Interacción entre la Corte Interamericana y los tribunales nacionales: en
busca del perfeccionamiento de la protección de los derechos en el ámbito interno
29.
El efectivo respeto y garantía a los derechos humanos depende primariamente de la
voluntad y el actuar de los Estados, por ello es un deber de los Estados ser el primer
espacio de protección de los derechos humanos. En su papel de creadores y actores del
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos los Estados tienen el deber
de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección.
De ello depende, a fin de cuentas, la eficacia cotidiana de los derechos establecidos en el
Sistema.
30.
En este contexto, los tribunales nacionales están llamados a cumplir un papel crucial
por ser uno de los vehículos principales para que el Estado pueda traducir en el orden
interno las obligaciones contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos,
aplicándolos en su jurisprudencia y accionar cotidianos 24. Ciertamente no sólo deben
garantizar los derechos asegurando la efectividad de los recursos judiciales internos, sino
que, además, deben poner en práctica las decisiones vinculantes de la Corte Interamericana
24
GARCÍA-SAYÁN, Diego, “Una Viva Interacción: Corte Interamericana y Tribunales Internos”, en La Corte
Interamericana de Derechos Humanos: Un Cuarto de Siglo: 1979-2004, Corte Interamericana de Derechos
Humanos, San José, Costa Rica, 2005, p. 330.
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